Dictamen CGR

Dictamen N° 11750/2010

2010-03-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre feriado progresivo del personal del Departamento de Salud Municipal incorporado a la ley 19378 en virtud de la ley 20250

N° 11.750 Fecha: 02-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Padre Hurtado mediante el oficio N° 300/24/774, de 2009, solicitando un pronunciamiento que determine si a los funcionarios que fueron traspasados a la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal- por aplicación de la ley N° 20.250, les asiste el derecho a mantener el feriado progresivo reconocido y autorizado según las normas del Código del Trabajo. Sobre el particular, cumple manifestar que el N° 1) del artículo 1 ° de la ley N° 20.250, sustituyó el artículo 3° de la ley N° 19.378, prescribiendo actualmente en el inciso primero, que las disposiciones de esta última normativa se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) de su artículo 2°. Continúa señalando el inciso segundo del citado artículo 3° que asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo 2°, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras. Así, del tenor del actual artículo 3° de la ley N° 19.378 y de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.250, que modificó esa norma, la intención del legislador es que desde la vigencia de esta última, no sólo el personal que se desempeña en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, sino que también aquéllos que laboran en las entidades administradoras de salud comunal, se rija íntegramente por el primer cuerpo legal, de manera que actualmente no existan en esas unidades funcionarios afectos a otros regímenes estatutarios (aplica los dictámenes N°s. 6.315 y 53.979, ambos de 2009). Por su parte, el artículo tercero transitorio de la comentada ley N° 20.250, dispone el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal, del personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, siendo su contrato a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del mismo. De este modo, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.250, todo el personal de los departamentos de salud municipal se rige íntegramente por la ley N° 19.378 -inclusive, en lo relativo a su derecho a feriado-, sin que la citada ley N° 20.250 contemple una norma de carácter transitoria, que permita a tales servidores mantener el feriado que gozaban en virtud de las disposiciones del Código del Trabajo. En efecto, el artículo 18 de la ley N° 19.378 establece que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte; y, de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios. Luego, el inciso quinto agrega que se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento. En este contexto y conforme lo establece la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 53.672 de 2009, la norma citada, comprende, por una parte, los servicios prestados en el sector público y municipal como aquéllos desempeñados en corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los programas que indica, también desempeñados en el sector salud. En consecuencia, los funcionarios traspasados al régimen estatutario contenido en la ley N° 19.378, por aplicación de la ley N° 20.250, tienen derecho a gozar del feriado progresivo, según el tiempo anterior que acrediten haber desempeñado en los sectores u organismos que indica el comentado inciso quinto del artículo 18. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 6315/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53979/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53672/2009
Aplica dictámenes