Dictamen N° 53741/2009
N° 53.741 Fecha: 29-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, para informar acerca de la situación previsional de doña María Filomena Vásquez Santibáñez, viuda de don Julio Alberto Mondaca Meneses, ex obrero de la Municipalidad de Curacaví, especialmente, en lo relativo al desahucio reglamentario a que tendría derecho, de conformidad a lo establecido en las leyes N°s 7.390 y 11.531. Al respecto, el mencionado Organismo Previsional manifiesta, en lo que interesa, que procede que la aludida Municipalidad de Curacaví pague a los herederos del señor Mondaca Meneses el beneficio de que se trata, en relación a la totalidad de los años de servicios prestados, sean anteriores o posteriores a su afiliación al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 7.390, sustituido por el artículo 1° de la ley N° 11.531, establece que los obreros que presten sus servicios en las Municipalidades de la República, que cesen en sus funciones por cualquier causa que no sea la comisión de delitos comunes ni faltas en el desempeño de sus funciones, comprobadas previa substanciación de un sumario administrativo, tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a 6 meses, computándose a los beneficiados el tiempo servido con anterioridad. En caso de fallecimiento, percibirán el desahucio correspondiente sus herederos. El artículo 2° del mismo texto legal, añade que estos desahucios serán de cargo de las Municipalidades, las que deberán consultar en sus respectivos presupuestos las sumas necesarias para tal fin. A su vez, es dable anotar que el régimen de desahucio de los obreros municipales previsto en la citada ley N° 7.390, ha mantenido su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- tal como lo ha expresado esta Entidad Fiscalizadora, a través del dictamen N° 45.987, de 2006. Igualmente, es necesario recordar que, según lo preceptuado en el inciso primero del N° 1 del artículo 13 del D. L. N° 3.501, de 1980, los servidores de las Municipalidades afectos a la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República que opten o hayan optado por adscribirse al régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, conservan el derecho a desahucio, que se hará exigible al momento del cese de servicios, y se determinará considerando todo el lapso computable que corresponda hasta la fecha de su incorporación al nuevo sistema de pensiones. No obstante, conforme con lo previsto en el inciso segundo del referido artículo 13, dichos trabajadores, pese a haberse afiliado al indicado sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, han podido optar por seguir afectos al desahucio de los obreros municipales, en cuyo caso los servicios prestados bajo el nuevo régimen de pensiones, serán también computables para el cálculo del monto del desahucio. En relación con este aspecto, es útil observar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha manifestado por medio del oficio N° 33.297, de 2003, que el funcionario puede expresar su voluntad de continuar afecto al régimen de desahucio de los obreros municipales, desde su incorporación al nuevo sistema previsional, mientras se encuentre en funciones y aun después del cese de sus servicios, transcurridos hasta cinco años de esa data, plazo en que opera la prescripción del artículo 2.515 del Código Civil, que extingue su derecho a reclamar el beneficio en estudio. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que el ex servidor de que se trata se desempeñó en la anotada Municipalidad de Curacaví, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 23 de febrero de 2007, afiliándose al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, el 1 de junio de 1981, siendo su cónyuge sobreviviente quien ejerció el derecho a mantenerse afecto al régimen de desahucio en análisis. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que la Municipalidad de Curacaví pague a los herederos del señor Mondaca Meneses el beneficio de desahucio, objeto del presente estudio, considerando el tiempo anterior y posterior a la afiliación del causante, al sistema del D.L. N° 3.500, de 1980. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República