Dictamen CGR

Dictamen N° 537438/2024

2024-09-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El permiso previsto en el artículo 166 de la ley N° 18.700 debe ser otorgado al personal que sea designado vocal de mesa, miembro de colegio escrutador o delegado de la Junta electoral, y es diverso del que se establece en la ley N° 18.834

N° E537438 Fecha: 06-IX-2024 I. Antecedentes Don Johnny Adaros Araya, funcionario de la Superintendencia de Educación, con desempeño en la Región de Coquimbo, reclama en contra de dicho servicio por cuanto habría tenido que emplear un día de permiso con cargo a aquellos previstos en el inciso primero del artículo 109 de la ley N° 18.834, para poder justificar su ausencia del día lunes 10 de junio del año en curso, jornada en que debió cumplir con el deber impuesto por el Servicio Electoral (SERVEL) de integrar un colegio escrutador en las pasadas elecciones primarias para alcaldes y gobernadores regionales. Requerida de informe, la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación cumplió con evacuarlo, manifestando que, si bien tuvo a la vista las instrucciones impartidas por esta Entidad de Control en el oficio N° E471612, de 2024, aquellas únicamente hacen referencia al permiso previsto en el artículo 165 de la ley N° 18.700, mas no al del 166, motivo por el cual sugirió al interesado solicitar un permiso con goce remuneraciones, a fin de amparar la ausencia en cuestión. II. Fundamento jurídico El aludido artículo 166 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que “los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de mesas receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado de la junta electoral”. Por su parte, mediante el oficio N° E471612, de 2024, esta Contraloría General impartió instrucciones con motivo de las próximas elecciones municipales, de gobernadores/as regionales, de consejeros/as regionales y de las primarias respectivas. Dichas instrucciones, en su acápite IV. “Regulaciones atingentes a personal, que deben tenerse especialmente en cuenta”, N° 7) “Facilidades para concurrir a votar”, establecen que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165 de la ley N° 18.700, ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores. Añade el inciso segundo del mismo precepto, que en aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones. Lo anterior, cobra relevancia tratándose de todos los servidores que trabajen los días en que se llevarán a cabo las elecciones. Asimismo, es útil considerar que el artículo 109 de la ley N° 18.834, establece que los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, siendo menester agregar que, según se ha señalado en los dictámenes Nos 59.143, de 2012 y 5.839, de 2015, ambos de esta procedencia, la autoridad cuenta con la potestad para conceder o denegar ese beneficio, debiendo ponderar para su ejercicio las razones de buena administración que se estimen adecuadas. III. Análisis y conclusión En primer término, conviene hacer presente, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 12.288, de 2018, de este origen, que la circunstancia de que un funcionario público sea designado por el SERVEL como vocal de mesa, miembro de colegios escrutadores o delegado de la junta electoral, constituye una carga pública impuesta por la ley, en su condición de ciudadano, consistente en la prestación de un servicio personal en un proceso dirigido al interés general de la comunidad y que, en lo que atañe a lo ahora cuestionado, no se relaciona con el desempeño de su cargo en la Administración del Estado. Luego, es necesario señalar que, como puede apreciarse, el permiso sin descuento de remuneraciones que consagra el apuntado artículo 166 de la ley N° 18.700, constituye una franquicia con fisonomía propia y de naturaleza diversa al beneficio contemplado en el artículo 109 de la ley Nº 18.834, pues su otorgamiento procede por un motivo específico y de bien público -que es asumir una carga necesaria para la realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones-, del todo ajeno a las razones particulares que debe esgrimir un funcionario para solicitar un permiso de carácter estatutario. Por ello, y en concordancia con lo resuelto en el dictamen N° E53864, de 2020, de esta procedencia, el permiso a que alude el referido artículo 166 de la ley N° 18.700 no es discrecional para la autoridad y debe ser otorgado. En consecuencia, no resultó procedente exigir al funcionario recurrente que hiciera uso del permiso contemplado en el artículo 109 de la ley N° 18.834, por lo que corresponde que la Dirección Regional de Coquimbo de la Superintendencia de Educación regularice dicha situación. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República (S) VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Jefe de la División Jurídica

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