Dictamen CGR

Dictamen N° 53802/2012

2012-08-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Acoge reclamo de exdocentes de la Municipalidad de Huechuraba quienes solicitaron pago de la indemnización del artículo 2 transitorio de la ley N° 19.070. Reconsiderado por dictamen 78520/2012
Aplicado por
Dictamen N° 78520/2012
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N° 53.802 Fecha : 30-VIII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras María Sanhueza Belmar, María Angélica Reveco Arredondo, Mirtha Díaz Tangol y María Inés García Salgado, todas exdocentes de la Municipalidad de Huechuraba, quienes se acogieron a retiro voluntario a fin de recibir la bonificación establecida por el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, reclamando el pago de la indemnización dispuesta en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, agregando haber requerido oportunamente el aludido beneficio durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de este origen. Solicitado su informe a la referida municipalidad, esta lo evacuó manifestando que el dictamen N° 8.156, de 2011, estableció un cambio en la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, determinando que la percepción de los aludidos beneficios sería incompatible entre sí, debiendo aplicarse dicho criterio hacia el futuro, razón por la cual a las recurrentes, no les asistiría el derecho a percibir la indemnización en comento. Sobre el particular, cumple con recordar que este Organismo Contralor, a través del citado dictamen N° 8.156, de 2011-reconsiderando el dictamen N° 44.766, de 2008-, concluyó que la percepción conjunta de los beneficios contemplados en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 20.158 y 19.070, es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por otro lado, respecto de lo sostenido por el municipio, resulta útil aclarar que a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de manera que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada debían restituir por ese concepto y, por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización a la que ese precepto legal alude, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada. Pues bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que las recurrentes, cumpliendo los requisitos que contempla el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, requirieron la indemnización que aquella norma prescribe en el mes de octubre de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del dictamen N° 8.156, de 2011,-acaecida el 8 de febrero del mismo año-, de manera tal que habiendo presentado oportunamente su solicitud, gozan del derecho a percibir aquel beneficio en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de su requerimiento. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Huechuraba pague a las señoras Sanhueza Belmar, Reveco Arredondo, Díaz Tangol y García Salgado, la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, informando a esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de este oficio, sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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