Dictamen N° 53804/2013
N° 53.804 Fecha: 22-VIII-2013 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 272, de 2012, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud , que dispone el sobreseimiento del sumario administrativo ordenado instruir como consecuencia, de las observaciones formuladas en el Informe Final N° 102, de 2010, de este Organismo de Control, atendido que analizados los antecedentes sumariales, es dable advertir que la investigación se encuentra incompleta. Al respecto, es menester señalar que el referido informe observó que, según los datos extraídos desde el sistema computacional de la CENABAST, existía un saldo por distribuir de 3.191 unidades del producto antihemofílico, de las cuales, 2.272 se encontraban vencidas. A su vez, la encargada del Programa de Hemofilia del Ministerio de Salud -MINSAL-, indicó que el stock del factor IX, al 26 de marzo de ese año era de 48 frascos, los que se encontrarían vencidos al mes de diciembre de 2009, no obstante que de acuerdo con lo señalado por la empresa Baxter Chile Ltda., no existía saldo de dicho producto. Por su parte, en los considerandos 10 y 11, de la resolución N° 272, de 2012, se señala que la diferencia en las cantidades de productos se debe a un error de apreciación y de digitación e ingreso de éstas en el sistema, ya que las ofertadas, adquiridas y levantadas en acta concuerdan entre sí, siendo imposible obtener una declaración del funcionario encargado de dicho registro, por encontrarse fallecido. Enseguida, en los considerandos 12 y 13, del mismo acto administrativo, se indica que la totalidad de los lotes involucrados fueron ingresados hasta el año 2009, antes de la fecha de caducidad de cada uno, salvo la guía de recepción singularizada, relativa a los lotes VNC1G032 y VNC1G027, ambos sin stock a la fecha del memorándum N° 43, de la Subgerencia de Compras Ministeriales. Además, el memorándum N° 77 informa el stock disponible con pronto vencimiento -cuyas cantidades coinciden con aquellas certificadas por el Servicio-, lo que habría permitido concluir que los lotes restantes no existían en la bodega del proveedor a septiembre de 2009, y por lo tanto, se habrían distribuido dentro de su período de eficacia. Los razonamientos expuestos en los considerandos citados, no resultan atendibles, por cuanto, en el expediente del sumario no existen reportes extraídos desde el sistema informático, que corroboren los movimientos de entrada y salida de productos, y sus saldos históricos, ni que se haya considerado lo expresado por la encargada del Programa de Hemofilia del MINSAL, quien informó durante la auditoría que el stock del producto factor IX era de 48 frascos, los que se encontrarían vencidos a diciembre de 2009, como tampoco se obtuvo una declaración de la aludida funcionaria, con el objeto de aclarar los hechos y no se solicitaron otros antecedentes al Ministerio de Salud, que aportaran a la investigación. Luego, es útil anotar que en el referido Informe Final se menciona que en la convocatoria de la licitación ID 5599-6-LP08 se detalla la distribución mensual por tipo de factores, cantidades y lugares de entrega de productos, que debían estar distribuidas en su totalidad, de acuerdo a los registros computacionales de la CENABAST, a enero de 2010, y se indica que el proveedor Baxter Chile Ltda. denunció ante este Organismo de Control la negativa por parte de la precitada Central y del Ministerio de Salud, de ordenar el despacho del producto farmacéutico, factor antihemofílico IX, desde sus bodegas. Por su parte, la encargada del Departamento de Procesos y Transformación Hospitalaria de la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó que no existió tal negativa, sino más bien un retraso en la orden de despacho, sin que se justificaran las razones de dicha situación. También el citado informe observó que la CENABAST no aportó antecedentes que permitieran determinar si al momento del despacho de productos a los Hospitales San José y Roberto del Río, los factores antihemofílicos se encontraban vencidos. Ahora bien, el instrumento que rola a fojas 120, del expediente, corresponde a un correo electrónico enviado por una profesional del Ministerio de Salud al proveedor, el 21 de diciembre de 2009, en el cual sólo solicita el envío de 70 frascos de 500 UI al Hospital Sótero del Río, no obstante que en dicha época debía distribuirse una mayor cantidad de productos, de manera que ese documento no constituye una prueba que permita asegurar la existencia de esa petición en la distribución de la totalidad de los productos. En los reportes denominados "Informe Series Ingresada", que rolan a fojas 131 y 135 del expediente, se consignan despachos efectuados el 20 de noviembre de 2009 y 9 de febrero de 2010, en circunstancias que la serie vencía en noviembre de 2009; más aún, existe una comunicación que rola a fojas 173, por parte de la CENABAST al MINSAL, la que está relacionada con productos adquiridos a los proveedores Biosano, Bayer y Bagó, no así a Baxter Chile Ltda., por lo que dichos antecedentes no aportan a la investigación. A su turno, en la vista fiscal sólo se analizaron 11 de un total de 130, guías de despacho de dicha empresa, asociadas a la recepción conforme de los establecimientos del SNSS, de octubre a diciembre de 2009, las cuales corresponden a productos que se encontraban dentro de su período de vigencia, por lo tanto, dicho análisis es incompleto al no haberse considerado todos los productos adquiridos mediante la licitación ID 5599-6-LP08. En consecuencia, la conclusión expuesta en los considerandos 14 al 20, de la mencionada resolución N° 272, vinculada al reparo aludido, carece de fundamentos. En el referido informe final, se observó la existencia de multas no cobradas por la CENABAST al proveedor Baxter Chile Ltda., que a febrero del mismo año ascendían a la suma de $ 869.299.236, por atrasos en la entrega de los productos adquiridos mediante la licitación ID 5599-6-LP08, los cuales fluctuaban entre 6, 11 y 48 días, desde la segunda entrega en adelante. En los considerandos 22 al 27, de la aludida resolución N° 272, de 2012, se señala que en las bases de licitación ID 5599-6-LP08, aprobadas por la resolución exenta N° 1.869, de 18 de agosto de 2006, se establece que la CENABAST podrá aplicar una multa diaria en dinero calculada en las propuestas en plaza, lo que haría entendible que el cobro de multas era una acción facultativa para la Central. Además, se expresa que el Servicio contaba con los productos suficientes, razón por la cual no habría existido necesidad de adquirirlo de otro proveedor y por ende cursar la multa por sobre el precio o atraso, por cuanto existía stock suficiente para proveer las necesidades públicas. En este sentido, el considerando 29, de la aludida resolución N° 272, de 2012, señala que los profesionales a cargo del proceso licitatorio, se encuentran fuera de la Administración Pública desde antes de la sustanciación del proceso disciplinario y que no fue posible tomarles declaración sobre estos hechos, razón por la cual no se ha podido imputar responsabilidad en estas decisiones. Sobre el particular, se debe hacer presente que los considerandos de la precitada resolución N° 272, no mencionan los antecedentes que justificarían la imposibilidad de determinar las responsabilidades por el no cobro de las multas, situación que no tuvo en cuenta el principio de interdicción de la arbitrariedad y el debido resguardo de los intereses fiscales, toda vez que acaecidas las circunstancias previstas para la aplicación de multas, resulta imperativo para la entidad contratante, cursarlas, tal como lo ha informado este Organismo de Control en sus dictámenes N os 5.633, 23.048 y 26.232, de 2011. Respecto de la información acerca de transferencias de fondos, en el informe se observó que la CENABAST no entregó a esta Entidad Fiscalizadora la información relacionada con el desglose de los movimientos de transferencias realizadas por el FONASA, durante los años 2008 y 2009, para el Programa Hemofilia/PPV, correspondientes a aquellos montos destinados a pagar facturas del proveedor Baxter Chile Ltda. En cuanto a dicha materia, faltó investigación sobre la transferencia de fondos, por cuanto la indagación se centró solo en dos personas -el Jefe del Departamento de Administración y Finanzas de la época y el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del mismo período, según lo expuesto en los considerandos 31 al 33-, no obstante haber otros funcionarios que estaban en conocimiento de la información solicitada por este Organismo de Control, y que en ese entonces lideraban las áreas de finanzas y auditoría de la CENABAST. Finalmente, cabe precisar que revisado el expediente se aprecian varios correos electrónicos en que se solicita y se envía internamente la información relativa a las transferencias 2008 y 2009, pero que en definitiva, no se remitió oportunamente a esta Contraloría General ni a la Auditoría Interna del servicio. En virtud de lo expuesto, se representa la resolución en estudio, a fin de que se realicen las diligencias que permitan completar la investigación y se justifique, a través de los medios de prueba idóneos la proposición de sobreseer de responsabilidad administrativa en los hechos antes descritos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República