Dictamen CGR

Dictamen N° 53861/2020

2020-11-23 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las multas que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile cobre a sus proveedores originadas en contratos de bienes y servicios celebrados con cargo al patrimonio de afectación fiscal que este administra, integran dichos caudales

Nº E53861 Fecha: 23-XI-2020 El Comando de Bienestar del Ejército de Chile -COB-, consulta por el destino de las multas que provengan de las contrataciones administrativas efectuadas en el marco de la ley N° 19.886 -que aprobó las “Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios”-, y cuya fuente de financiamiento sea el patrimonio de afectación fiscal a que se refiere la ley N° 18.712, que aprueba el Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. Al respecto, conforme al artículo 1° de la citada ley N° 18.712, tales servicios de bienestar social, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Seguidamente, su artículo 2° dispone que dicho patrimonio de afectación fiscal está formado, entre otros, por los fondos y bienes que provengan del pago de servicios prestados por ella a través de sus dependencias, por los que sean originados en donaciones, herencias, legados o aportes que por cualquier concepto reciba, por los productos y frutos que provengan de los bienes que formen el patrimonio de afectación fiscal, agregando además su letra g) por “Todos los demás bienes y recursos que obtenga a cualquier título”. Por otra parte, el inciso primero de su artículo 3° dispone que con los fondos y bienes del patrimonio de afectación podrán adquirirse bienes muebles, inmuebles, productos o servicios. Luego, tal inciso primero agrega que “En la administración, manejo y disposición de los fondos del patrimonio de afectación, y de los bienes y servicios que con ellos se adquieran, los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas actuarán como personas jurídicas representados por sus Jefes respectivos cualquiera sea su denominación, quienes en tal representación podrán desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social (…) En todos estos actos sólo se obligará el patrimonio de afectación fiscal”. Añade el inciso segundo de dicha preceptiva que “Corresponderá a los Jefes de los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas su representación judicial y extrajudicial, la que se limitará a las actividades propias tendientes a la consecución de sus fines, pudiendo delegarla en caso de que lo estimen necesario”. Asimismo, su artículo 4° agrega que “Las adquisiciones y enajenaciones de los bienes muebles, de los productos y servicios, y las enajenaciones de los bienes raíces prescindibles para el cumplimiento de los fines de bienestar social, se sujetarán a las normas del derecho común. Sin embargo, podrán aplicarse los preceptos que rigen las adquisiciones y enajenaciones de las Fuerzas Armadas en caso de estimarse necesario. En los actos señalados en el inciso anterior sólo se obligará el patrimonio de afectación fiscal.” Por su parte, su artículo 6° señala que “Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas anualmente formularán sus presupuestos, que deberán ser aprobados por la autoridad institucional que determine el reglamento respectivo. Las sumas no invertidas al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a rentas generales de la Nación y podrá ser invertidas al año siguiente en los fines de bienestar social”. En este orden de ideas, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control ha señalado que los patrimonios de afectación fiscal están constituidos por bienes cuyo dominio pertenece al Fisco, no obstante, el legislador los ha destinado al cumplimiento de una función específica de un organismo público y les ha otorgado rasgos que le confieren una fisonomía propia y singular, diversa de aquel (aplica dictámenes N°s. 17.923 y 26.001, ambos de 2008 y 25.964, de 2012). Además, cabe considerar que las sumas que integran el patrimonio de afectación referido, constituyen caudales públicos que se administran en forma separada e independiente del presupuesto del Ejército. Establecido lo anterior, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente”. Por su parte, el inciso primero del artículo 79 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, el servicio respectivo podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato. En tal sentido, los recursos provenientes de las multas que, acorde con sus facultades, cobre el COB a sus proveedores originadas en los contratos de bienes y servicios que celebre con cargo al patrimonio de afectación fiscal que este administra, deben pasar a integrar dichos caudales por aplicación del literal g) del aludido artículo 2° de la referida ley N° 18.712. Finalmente cabe tener presente lo concluido en el dictamen N° 29.396, de 2017, en cuanto a que el sistema de contabilidad del COB, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2° y 65 del decreto ley N° 1.263, de 1975, forma parte del Sistema de Contabilidad General de la Nación y, por ende, dicho organismo debe registrar sus operaciones conforme a las normas impartidas en la resolución N° 16, de 2015, de esta Contraloría General. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al indicado artículo 2° de la ley N° 18.712, como el COB administra un patrimonio de afectación fiscal, el cual se debe reconocer contablemente en forma independiente del patrimonio institucional del Ejército de Chile, corresponde que sus operaciones se registren en una contabilidad separada, la cual, conforme a su especial naturaleza, debe considerar las particularidades de sus transacciones en el marco normativo del Sistema de Contabilidad General de la Nación. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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