Dictamen N° 539803/2024
N° E539803 Fecha: 11-IX-2024 I. Antecedentes Don Álvaro Pérez Nur, en representación de Mowi Chile S.A., solicita la reconsideración del dictamen N° E406595, de 2023, sólo en lo que respecta al análisis de la legalidad del obrar de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (SFFAA), que otorgó la ampliación de plazo del artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), para el código de centro cultivo N° 110319, iniciando su contabilización durante un descanso obligatorio que le impide operar, y no una vez concluido el mismo. Al respecto, cabe recordar que el dictamen impugnado concluyó que la ampliación del plazo de paralización de operaciones en comento no se suspende en virtud de un descanso sanitario obligatorio, y que debe ser computada a continuación de los dos años de paralización de actividades consecutivos que se prorrogan. Asimismo, se estimó que la resolución exenta Nº 4.755 de 2022, de la SFFAA, que otorgó la ampliación del plazo de paralización de que se trata, se habría ajustado a la normativa y jurisprudencia administrativa. Se tuvo a la vista y en consideración, lo informado por la SFFAA y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA). ll. Fundamento jurídico El artículo 69 bis de la LGPA establece como obligación del concesionario iniciar operación en el plazo que indica y mantener la concesión operando. El inciso tercero de esa disposición precisa, en lo que interesa, que el titular podrá paralizar operaciones por hasta dos años consecutivos, pudiendo solicitar a la SFFAA la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Por otra parte, conforme al artículo 142 letra e) de la LGPA, es causal de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura: no iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, “sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis”. A su vez, la norma precisa que los plazos antes señalados se suspenderán en los casos que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio. Luego, el inciso cuarto del precitado artículo faculta a la autoridad para otorgar de oficio una prórroga para iniciar o reanudar actividades en los centros de cultivos afectados por catástrofes naturales que impidan la realización de actividades de cultivo, en los términos que señala. En virtud de esa norma, y en el contexto de la emergencia del Covid-19, la SFFAA otorgó por resolución exenta Nº 2.789, de 27 mayo de 2020, una prórroga para iniciar o reanudar las actividades respecto de las concesiones de acuicultura de especies salmónidos que indica -previa solicitud del interesado-, fijando un procedimiento para ello. Ese acto administrativo precisa que se entenderá suspendido el plazo de caducidad establecido en la letra e) del artículo 142 de la LGPA, desde la fecha que el centro de cultivo debía iniciar o reanudar actividades. lll. Análisis y conclusión De lo expuesto, aparece que el artículo 69 bis de la LGPA es una autorización para paralizar operaciones por dos años consecutivos o, en la práctica, por 24 meses, por lo que ese derecho se extingue al mes 25. Además, se debe tener en cuenta que, para la aplicación de lo dispuesto en ese precepto, el legislador empleó la frase “ampliación de dicho plazo”, de lo que se colige que tal extensión únicamente opera sobre el lapso de los dos años consecutivos de paralización voluntaria, y no con independencia de éste. Así, el plazo de ampliación del artículo 69 bis debe ser necesariamente contabilizado u operar a contar de la expiración de aquellos dos años de inactividad que se prorrogan (aplica criterio del dictamen N° 2.078, de 2019). Por su parte, la causal de caducidad del artículo 142, letra e), de la LGPA, se configura por: a) no iniciar actividades dentro del primer año contado desde la entrega material de la concesión y b) por paralizar actividades por más de dos años consecutivos, “sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis”, esto es, sin afectar el aumento de tiempo de inactividad de dos años, lo que permite extender dicho lapso sin incurrir en la causal de caducidad por no operación. Por lo mismo, la ampliación del plazo de paralización voluntaria no se contabiliza para efectos de configurar dicha causal. En ese orden de ideas, debe complementarse el dictamen impugnado, en el sentido de explicitar que el único efecto suspensivo que la preceptiva antes expuesta atribuye a los descansos sanitarios obligatorios se circunscribe al cómputo de los dos -y únicos- plazos de caducidad antes descritos, sin que alcance a la ampliación de plazo del artículo 69 bis. En lo que atañe al caso en consulta, el plazo de dos años de paralización voluntaria corrió por completo el 30 de noviembre de 2020, por lo que, en diciembre de tal año -mes en que expiraba ese derecho-, debía operar la ampliación del artículo 69 bis, o bien, reanudarse las operaciones del centro, para no incurrir en la causal de caducidad por no operación. Pues bien, en la especie, entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de abril de 2021, se aplicó la prórroga extraordinaria de 5 meses para reanudar operaciones por Covid-19, otorgada por la resolución exenta Nº 920, de 5 de febrero de 2021, de la SFFAA, que suspendió el plazo de caducidad por no operación durante dicho término. A su vez, consta que el 4 de marzo de 2021, la interesada solicitó la ampliación del artículo 69 bis a la SFFAA, la que se otorgó por resolución exenta N° 4.755, de 3 de agosto de 2022, por el término de 12 meses, a partir del 1 de mayo de 2021 y hasta el 30 de abril de 2022, coincidiendo con el inicio del período de descanso obligatorio -que abarcó desde el 1 de mayo al 31 de julio de 2021-, cuestión que, como ya se ha dicho, suspende el plazo de caducidad por no operación. De lo expuesto, se colige que, en este caso, tanto la prórroga extraordinaria por Covid-19 como el descanso sanitario -que operó a continuación de aquella- tuvieron el efecto de suspender el plazo de caducidad por no operación y, por ende, permitieron que el término de dos años del artículo 69 bis no expirara sino hasta el mes agosto de 2021, todo lo cual justifica legalmente la inactividad del centro hasta esa data. Por consiguiente, la SFFAA debió contabilizar la ampliación desde del 1 de agosto de 2021 y no desde el 1 de mayo de esa anualidad, como lo dispone su resolución exenta N° 4.755, de 2022, por lo que se reconsidera el dictamen impugnado en tal sentido, debiendo esa entidad arbitrar, a la brevedad, las medidas necesarias para corregir la fecha de inicio prevista en el apuntado acto administrativo. Adicionalmente, cumple con hacer presente que la precitada resolución exenta fue emitida y notificada en el mes de agosto de 2022, por lo que la recurrente no pudo prever el plazo por el cual se extendería el respectivo aumento, ni el mes en que debía reiniciar operaciones para evitar incurrir en causal de caducidad, razón por la que la SFFAA deberá implementar las acciones que sean necesarias para que situaciones como la de la especie se resuelvan en su debida oportunidad, y no como aconteció en este caso. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)