Dictamen CGR

Dictamen N° 406595/2023

2023-10-19 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Descanso sanitario obligatorio no suspende el plazo de ampliación de paralización de actividades a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el que se cuenta a continuación de expirado los dos años de paralización
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Dictamen N° 539803/2024
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Nº E406595 Fecha: 19-X-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Pérez Nur, en representación de Mowi Chile S.A., solicitando determinar si se ajusta a derecho el que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (SSFFAA) y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) no suspendan el plazo de prórroga de paralización de operaciones a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), cuando la autoridad haya dispuesto un descanso sanitario obligatorio. Asimismo, solicita precisar si la prórroga de paralización de operaciones debe iniciarse durante el aludido descanso, o solo una vez concluido aquel, pues la SSFFAA habría resuelto solicitudes de prórroga idénticas con criterios diversos, a través de las resoluciones exentas N°s 4.755, de 2022, y 5.536, de 2021, respectivamente. Se tuvo a la vista lo informado sobre la materia por la SSFFAA y el SERNAPESCA, ambas reparticiones manifestaron, en síntesis, que los descansos obligatorios no suspenden el período de prórroga consultado. Por su parte, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura no informó dentro de plazo, por lo que se prescindirá de ese antecedente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 69 bis, de la LGPA precisa que el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar a la SSFFAA la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Agrega que “Para tales efectos, se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad”. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 142 letra e) de la LGPA, es causal de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura: no iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación del artículo 69 bis. A su vez, la norma precisa que los plazos antes señalados se suspenderán en los casos que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio. Asimismo, el inciso cuarto del precitado artículo faculta a la autoridad para otorgar de oficio una prórroga para iniciar o reanudar actividades en los centros de cultivos afectados por catástrofes naturales que impidan la realización de actividades de cultivo, en los términos que señala. 2. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, la paralización de dos años consecutivos podrá ampliarse por el doble del tiempo de operación efectiva que haya antecedido a la paralización, período al que, por ficción legal, se podrá computar adicionalmente los plazos -previos a la paralización que se prorroga- en que el centro no se mantuvo operativo, a saber, el que haya transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra ya anotado, como también aquel que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 24.952, de 2019). De este modo, para objeto de la ampliación en comento, el descanso sanitario obligatorio no suspende el plazo de prórroga, sino que, por ficción legal, se considera incluido en la operación efectiva y previa a la paralización, solamente para efectos de calcular su extensión. Enseguida, el único efecto suspensivo que la preceptiva antes expuesta atribuye a los descansos sanitarios obligatorios se circunscribe al cómputo de los plazos de caducidad del artículo 142 letra e) de la LGPA, esto es, la no iniciación de actividades dentro del primer año contado desde la entrega material de la concesión y la paralización de actividades por más de dos años consecutivos, una vez iniciada la operación. Por consiguiente, en armonía con la conclusión anterior y con el dictamen N° 2.078 de 2019, es menester consignar que la ampliación de que se trata, como se indicó, no se suspende en virtud de un descanso sanitario obligatorio -por lo que es irrelevante para efectos del inicio de su contabilización-, debiendo ser computada a continuación de los dos años de paralización de actividades consecutivos que se prorrogan, independientemente de la fecha de notificación de la resolución que la concede. Luego, en lo que atañe a la cuestionada legalidad de la resolución exenta Nº 4.755 de 2022, de la SSFFAA, que otorgó a la concesionaria una ampliación de plazo de paralización de operaciones respecto del código de centro de cultivo que señala, cabe tener presente que el plazo de dos años de paralización del centro finalizó en noviembre de 2020. A continuación, en el contexto de la emergencia provocada por el Covid-19, la SSFFAA otorgó a la interesada una prórroga para reanudar operaciones entre diciembre de 2020 y abril de 2021, en virtud del inciso cuarto del artículo 142 letra e) de la LGPA. Según lo consignado en el considerando Nº 2 de la resolución impugnada, el 4 de marzo de 2021, la concesionaria habría solicitado la ampliación de plazo de paralización de operaciones por el doble del tiempo de operación que precedió a la paralización. Para el cómputo de esa ampliación la SSFFAA habría considerado 6 meses previos a la paralización: tres de operación efectiva y otros tres correspondientes a un descanso sanitario obligatorio. Por ello es que otorgó una prórroga de 12 meses, desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, esto es, a continuación de la ampliación excepcional por Covid-19. En consecuencia, la resolución exenta Nº 4.755 de 2022, de la SSFFAA, se ajustó a la normativa y jurisprudencia administrativa expuesta, por lo que no se advierten elementos que permitan efectuar un reproche de esa decisión. Enseguida, tampoco altera lo concluido la circunstancia de que, en una solicitud anterior de ampliación de paralización de otro centro de la concesionaria, la SSFFAA haya contabilizado en forma diversa aquel período -lo que a juicio del recurrente habría generado la confianza legítima de que la referida prórroga sería otorgada una vez expirado el descanso sanitario-, pues ello no libera a esa Subsecretaría de su obligación de ajustar su actuar a las normas y jurisprudencia ya anotadas. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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