Dictamen CGR

Dictamen N° 2078/2019

2019-01-21 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La determinación del plazo excepcional para la ampliación en la paralización de operaciones de una concesión de acuicultura, se debe contabilizar a continuación de expirados los dos años de suspensión voluntaria
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N° 2.078 Fecha: 21-I-2019 Don José Jordán Barahona, en representación de Salmoconcesiones S.A., consulta sobre la correcta aplicación del artículo 52 de la ley N° 19.880, en relación al artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA) respecto de la oportunidad en que se debe comenzar a contabilizar la ampliación de la paralización de actividades de tres centros de cultivo de acuicultura de los cuales es titular dicha sociedad. Manifiesta que se solicitó ante la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que se le otorgase tal beneficio y que, revisados los antecedentes, dicha repartición concluyó que esos centros calificaban para que se le otorgase el lapso requerido, esto es, cuatro años. En ese contexto, el recurrente objeta las resoluciones exentas N os 1.422 y 1.434, de 11 de marzo de 2015, y la N° 5.477, de 13 de julio de igual año, de la anotada Subsecretaría, mediante las cuales resolvió que la ampliación de las mencionadas paralizaciones comenzaría en una fecha previa a su emisión, a saber, el 1 de enero y 1 de junio de 2014, respectivamente, estimando que tales instrumentos vulnerarían el principio de la irretroactividad de los actos administrativos. Cabe tener presente que la apuntada Subsecretaría sostiene que los cuestionados actos administrativos no causaron agravio a la empresa interesada, por cuanto sólo se limitaron a resolver las presentaciones de aquella en los términos que planteó en su oportunidad, sin infringir el anotado artículo 52, ya que de otra manera las concesiones de que se trata se hubieran encontrado en causales de caducidad, añadiendo que el interesado fue notificado de dichos actos oportunamente mediante Correos de Chile. Asimismo, se tuvieron a la vista los informes emitidos por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Sobre el particular, en primer término, es dable recordar que el artículo 52 de la ley N° 19.880 dispone que “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. Por su parte, el artículo 69 bis, inciso segundo, de la LGPA preceptúa que, para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad. Su inciso final precisa que el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar a la referida Subsecretaría, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. A su turno, entre las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura, el artículo 142, letra e), contempla, en lo que interesa, el “paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis”. En tanto, el artículo 32 del decreto N° 290, de 1993, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca -que aprobó el Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura-, dispone que la paralización de las actividades deberá ser informada al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, dentro de los 30 días siguientes de ocurrida. Del tenor de lo expuesto, se advierte que la ampliación excepcional -y, por tanto, de interpretación restrictiva- de hasta cuatro años de un centro de acuicultura para que éste no realice actividades extractivas, tiene directa relación con la paralización de operaciones original a la que un concesionario puede acogerse sin previo permiso de la autoridad. En ese entendido, el referido período de extensión debe ser necesariamente contabilizado a continuación de los dos años de interrupción de actividades consecutivos que ya mantuvieron tales centros. Más aún, el propio concesionario, previo al vencimiento de los dos años iniciales de suspensión voluntaria de operaciones -ocurrido el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de mayo de 2014, respectivamente-, requirió a la autoridad pertinente el incremento de aquella hasta el máximo legal posible, esto es, cuatro años, lo que debe ser computado desde la finalización del primer periodo de detención antes anotado. En efecto, considerar el citado artículo 69 bis de la forma planteada por el recurrente llevaría a la conclusión que existiría un lapso, entre el término de la paralización original y el inicio del plazo de la prórroga respectiva, en que no estaría operativo el centro de cultivo y sin norma legal que lo ampare. Así, la respectiva concesión se vería afectada por la ya reseñada causal de caducidad al encontrarse paralizada por más de dos años sin autorización de la referida Subsecretaría. Asimismo, en la situación en examen, entender que la ampliación del plazo original corre desde la notificación del acto administrativo que lo concede, llevaría en la práctica a una suspensión de operaciones que excedería el plazo máximo legal de seis años que la propia normativa contempla como periodo en el cual una concesión de acuicultura puede encontrarse sin funcionamiento, por lo que tal interpretación contravendría el mandato legal expreso antes señalado. No desvirtúa la conclusión anterior lo dispuesto en el ya citado artículo 52 de la ley N° 19.880, toda vez que, en la especie, la fecha desde la cual se contabilizó el lapso concedido a la empresa de que se trata, perseguía no perjudicarla, pues de otra manera ella hubiera incurrido en una causal de caducidad de sus concesiones. Ello no obsta al deber de fiscalización que procede respecto de aquellas por parte de la autoridad pertinente y las medidas que pudieran corresponder en la especie. De este modo, no se advierten irregularidades en la determinación de la data de inicio de la extensión en examen otorgada por la referida Subsecretaría, mediante las resoluciones exentas ya mencionadas. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención al tiempo transcurrido desde las solicitudes realizadas por la empresa recurrente y la decisión de la mencionada autoridad, es necesario hacer presente que la referida Subsecretaría, en lo sucesivo, debe adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos se dicten en forma oportuna, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880, relativos al principio de celeridad, que imponen a los Órganos de la Administración del Estado el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad de sus decisiones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.382, de 2010, entre otros). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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