Dictamen CGR

Dictamen N° 54003/2010

2010-09-13 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cobro de derechos municipales a concesionarios de telecomunicaciones
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N° 54.003 Fecha: 13-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia del cobro de derechos municipales a las concesionarias de telefonía y televisión -particularmente a la empresa VTR Global Com S.A.-, por la instalación de 14 equipos de propiedad de esta última denominados cámaras nodales, que se emplazan en bienes nacionales de uso público que administra. Al respecto hace presente que algunas de ellas se proyectan desde el suelo hacia arriba en una altura importante, dejando, por ende, de ser subterráneas sin ser aéreas, por lo que no cumplen con la exigencia del artículo 18 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, de no perjudicar el uso principal de los bienes nacionales de uso público. Por otro lado y en una presentación posterior ante este Órgano de Control, las empresas VTR Global Com S.A. y VTR Banda Ancha (Chile) S.A. representadas por don Diego Cortés Díaz, reclaman en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por el cobro de derechos municipales por la ocupación de bienes nacionales de uso público con cámaras nodales, solicitando que se declare la improcedencia de dicho pago. Requerido informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones señaló, en síntesis, que la ocupación de bienes nacionales de uso público con cámaras nodales y cualquier otra instalación de similar naturaleza, se encuentra amparada por la concesión otorgada, y por consiguiente no debe estar afecta al pago de derechos municipales, lo que no alcanza a las obras de remoción y reposición de pavimentos en estos bienes. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 18 de la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, señala que los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo, y que tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere, y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias como también las ordenanzas que correspondan. Por su parte, el artículo 15 bis de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, preceptúa, en lo que toca a este pronunciamiento, que los permisos de servicios limitados de televisión -de los cuales señala ser titular una de las empresas recurrentes-, se regirán por la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Asimismo, la letra c) del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, otorga al municipio, en general, la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna. A su vez, el artículo 75 bis de la ley N° 8.946, sobre Pavimentación Comunal -incorporado por el artículo primero, N° 17, del decreto con fuerza de ley N° 2/20.035, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone expresamente que la facultad de utilizar gratuitamente bienes nacionales de uso público para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos. Del mismo modo, el artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que los derechos municipales correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley, o que no se encuentren considerados específicamente, se establecerán mediante ordenanzas locales. De las normas transcritas es posible advertir -tal como se ha expresado en los dictámenes N°s. 1.241 de 1994, 35.679 de 1996 y 45.753 de 2008, de esta Contraloría General- que los titulares de concesiones de telecomunicaciones tienen derecho, otorgado por la ley, a usar gratuitamente bienes nacionales de uso público, cuando ese uso tenga por finalidad el prestar los servicios para los cuales le fue otorgada la concesión, prerrogativa que no se extiende, en todo caso, al pago de derechos por remoción, rotura o reposición de pavimentos. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso consignar que el citado artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones especifica la forma en que ese derecho será ejercido, precisando, en lo que interesa, que no debe perjudicar el uso principal de los bienes nacionales de uso público, por lo que en tanto la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, la ejerce la municipalidad correspondiente, compete a ella, por ende, verificar que los concesionarios en el ejercicio de su derecho, no perjudiquen el uso principal de los bienes señalados. En consecuencia, conforme con lo precedentemente expuesto, en el caso que se consulta, y de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, corresponde manifestar que las cámaras nodales forman parte de las instalaciones necesarias para la explotación de las concesiones de telecomunicaciones otorgadas a las empresas VTR Global Com S.A. y VTR Banda Ancha (Chile) S.A., por lo que les asiste el derecho a usar gratuitamente los bienes nacionales de uso público para sus instalaciones al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la ley N° 18.168. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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