Dictamen N° 54147/2026
N° OF54147 Fecha: 19-03-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de La Unión solicita un pronunciamiento que determine si corresponde que las remuneraciones de los funcionarios que tienen calidad de dirigentes gremiales y que laboran en horarios nocturnos en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia de Alta Resolutividad (SAR) de dicha comuna como parte de su jornada ordinaria, sean pagadas con el recargo correspondiente al desempeño en esos horarios cuando hacen uso de permisos gremiales. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.378 dispone que “La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos” Añade el inciso segundo del referido artículo 15, que el horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud. En este punto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 51.543, de 2014, ha concluido que, dado que la ley le ha otorgado amplias atribuciones a la entidad administradora para determinar la jornada que deberá cumplir el personal, siempre que se encuadre dentro de las 44 horas semanales, esta puede distribuirse del modo que se estime adecuado a las necesidades de funcionamiento del establecimiento y acciones de atención primaria de salud correspondiente, estando facultada la autoridad para fijar turnos que comprendan labores diurnas y nocturnas, como asimismo en sábados, domingos y festivos, constituyendo ella la forma ordinaria y habitual de desempeño de sus tareas. Por su parte, según lo sostenido en el dictamen N° 56.063, de 2015, durante la jornada ordinaria mensual de los funcionarios sujetos a sistemas de turnos pueden producirse variaciones en las remuneraciones totales que perciban por concepto de horas trabajadas, derivadas de los recargos que corresponde adicionar a su remuneración mensual, según los días y horarios en que desarrollen sus labores. Así, quienes efectúen trabajos nocturnos, que es aquel que se realiza entre se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente o en días sábado, domingo y festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento, o bien, cuando ello no sea posible, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la ley N° 18.883, aplicables en la especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.378. De este modo, de conformidad con lo concluido en la citada jurisprudencia, dentro de la jornada ordinaria de turnos el recargo de las labores citadas previamente solo comprende el aumento del cincuenta por ciento, porque el estipendio correspondiente a las horas de desempeño está considerado en el sueldo mensual. Por otra parte, el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.296, dispone que la jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial, o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso segundo del artículo 17. Agrega su inciso tercero, que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de acuerdo con lo previsto en la citada disposición legal, se entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración. A su vez, el artículo 34 de la citada ley N° 19.296 dispone que el tiempo durante el cual se haya hecho uso de los permisos a que se refiere esta ley se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, manteniendo el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones y, en general, cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N o s. 25.148, de 2008 y 60.038, de 2009, ha precisado que los permisos otorgados a los directores de asociaciones conforme a la ley N° 19.296, únicamente les permiten gozar de las remuneraciones correspondientes al desempeño de su jornada ordinaria. Por lo mismo, tales permisos no autorizan el pago de horas extraordinarias, ya que tal derecho emana de la circunstancia de haber desarrollado, por mandato de la autoridad del servicio y en las condiciones señaladas por la ley, un trabajo efectivo fuera de dicho horario ordinario. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia administrativa citada, los funcionarios que tienen calidad de dirigentes gremiales y que laboran en horarios nocturnos en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia de Alta Resolutividad (SAR) de dicha comuna, como parte de su jornada ordinaria, mantienen su derecho a percibir el recargo del cincuenta por ciento correspondiente al desempeño en dichos horarios, aun cuando hagan uso de los permisos gremiales a los que alude la ley N° 19.296. Lo anterior, porque, conforme al dictamen N° 56.063, de 2015, los recargos nocturnos forman parte de la jornada ordinaria de turnos, la cual no se ve afectada por la concesión de permisos gremiales, y porque el tiempo de estos permisos se entiende trabajado para tales efectos. En consecuencia, durante el uso de permisos gremiales, corresponde que los funcionarios perciban tanto su remuneración habitual como el recargo nocturno asociado a la jornada ordinaria de turno. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)