Dictamen N° 56063/2015
N° 56.063 Fecha: 14-VII-2015 El Jefe de Personal de la División Secretaría General de esta Contraloría General ha solicitado un pronunciamiento que determine la forma de calcular las remuneraciones por el cumplimiento de la ‘jornada ordinaria de trabajo’ y por las labores extraordinarias que realiza el personal que se desempeña bajo sistemas de turnos, por cuanto existirían criterios jurisprudenciales contradictorios, atendidas las consideraciones que expone. Para tal efecto plantea, a modo ejemplar, una situación en la que un funcionario es designado para trabajar una jornada ordinaria de 176 horas mensuales, distribuidas de lunes a viernes, comenzando a las 21:00 horas, en la cual debe ejecutar 1 hora extraordinaria antes del inicio de ella, en horario diurno, y luego 1 hora 48 minutos de trabajos extraordinarios a continuación de aquélla. En razón de ello el horario del servidor va desde las 20:00 horas hasta las 04:48 horas. Por su parte, don Egidio Francisco Ferrero Figueroa, funcionario de la Municipalidad de Independencia, consulta la manera en que corresponde sean remunerados los desempeños en los turnos nocturnos que efectuó en el mes de enero de 2014, los que, hasta la fecha de su presentación, no le habrían sido pagados. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone que “La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.”. Enseguida, su artículo 70 prevé que “El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan.”. Asimismo, es dable consignar que la ‘jornada mensual obligada’ es el resultado de multiplicar el número de días hábiles del mes, por 8,8, que es el factor matemático que resulta de determinar 44 horas semanales distribuidas en 5 días, por lo cual, para los meses con 19, 20, 21, 22 y 23 días hábiles, resulta un horario mensual de 167, 176, 184, 193 y 202 horas, respectivamente (aplica el dictamen N° 58.186, de 2012). Al respecto, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 61, letra d), del señalado estatuto, la circunstancia de laborar en un ‘sistema de turnos’, no exime al funcionario de su obligación de desempeñar efectivamente su jornada ordinaria mensual de trabajo, la que puede variar en la forma citada en el párrafo anterior, lo que, sin embargo, no altera la remuneración mensual establecida para el pertinente servidor por el cumplimiento íntegro de esa jornada habitual. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 32.812, de 2007, entre otros, ha señalado que el desempeño en un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, se traduce en que el empleado cumplirá de modo habitual sus tareas en horario diurno, nocturno o en sábado, domingo y festivos, según la exigencia de la plaza de que se trate, por lo que ‘todos los días del año pasan a ser hábiles’, constituyendo para él su jornada de trabajo ordinaria. En este punto, es dable prevenir que la anotada ‘calidad de días hábiles’, sólo implica que quienes se desempeñan bajo esta modalidad deben laborar indistintamente de día, de noche y en cualquier día del año, según las condiciones respectivas. Precisado lo anterior, es útil puntualizar que en el pago de las horas trabajadas en esa ‘jornada ordinaria mensual’, podrán existir diferencias en los haberes totales que percibirá un funcionario, producto de los recargos que proceda adicionar a su remuneración mensual, según los días y horas en que desarrolló dicha jornada, en los términos que se expondrán a continuación. Sobre la materia, el artículo 67 del referido texto estatutario señala que “Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.”. Luego, su artículo 69 prescribe que “Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento”, indicando su inciso segundo que, en caso que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el aludido descanso complementario, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la ‘hora ordinaria de trabajo’ calculada conforme a lo descrito en el artículo 68 de ese texto legal. Así entonces, el recargo por tales labores dentro de la jornada ordinaria en sistema de turnos sólo comprende el aumento del cincuenta por ciento del tiempo servido, porque el estipendio correspondiente a las horas mismas de desempeño está considerado en el sueldo mensual (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.726, de 1989 y 16.805, de 1992). Por otra parte, acerca de los ‘trabajos extraordinarios’, cabe indicar que el inciso primero del artículo 66 establece que “El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.”. Su inciso segundo agrega que “Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.”. Al respecto, en armonía con los dictámenes N°s. 6.753, de 1983 y 19.633, de 2002, de este Ente de Control, debe entenderse por ‘trabajos extraordinarios’ aquellos efectuados a continuación de la jornada habitual y, en ese sentido, serán ‘horas extraordinarias diurnas’ las desempeñadas entre las 07:00 y las 21:00 horas, y por ‘horas extraordinarias nocturnas’ las realizadas fuera de ese horario. En ese orden de ideas, y tal como lo manifestó el dictamen N° 2.286, de 2014, de este origen, no resulta procedente que se considere ‘trabajo extraordinario’ el desempeñado con antelación al inicio de la jornada laboral ordinaria, por no existir precepto alguno que lo permita. En tal contexto, la retribución de los ‘trabajos extraordinarios diurnos’ debe calcularse con el recargo a que se refiere el artículo 68, el cual señala en su inciso primero que “El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.”. Su inciso segundo añade que “En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.”. De tal modo, los trabajos extraordinarios realizados al margen de la jornada ordinaria, entre las 07:00 y las 21:00 horas en días hábiles, se compensan con descanso o recargo equivalente al valor de la ‘hora diaria de trabajo ordinario’, más un veinticinco por ciento. Por su parte, respecto de los trabajos extraordinarios en horario nocturno, y aquéllos realizados en días sábado, domingo o festivo, es necesario prevenir que acorde al citado artículo 69, se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre la ‘hora ordinaria de trabajo’ calculada conforme a lo ahí señalado, cuando no pudieren ser compensados en la forma en que esa disposición indica. Finalmente, es menester recordar que el pertinente servicio tiene la obligación de contar con un sistema de control horario uniforme y expedito, que dé garantías respecto del cumplimiento cierto de la correspondiente jornada de trabajo de cada funcionario y los días y horarios en que éste la desarrolle, para efectos del correcto cálculo de los recargos que sean procedentes, conforme a los términos expuestos en el presente oficio, lo que, resulta acorde con los principios de servicialidad del Estado y de eficiencia y eficacia que rigen el actuar de sus órganos, los que imponen, entre otros, el deber de utilizar medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, según lo estatuido en los artículos 3°, 5° y 53 de la ley N° 18.575. En cuanto a la situación particular del señor Ferrero Figueroa, conviene añadir que este Organismo Fiscalizador, a través de los dictámenes N°s. 22.876, de 1999, 7.660, de 2003, y 75.904, de 2010, ha concluido que las horas extraordinarias deben pagarse conjuntamente con las remuneraciones en la fecha de pago que se haya determinado para el servicio correspondiente, razón por la cual no se advierte irregularidades en su caso, atendidas las condiciones de pago informadas por el aludido municipio. Aclárense, en lo que interesa, los dictámenes N°s. 16.805, de 1992, 43.856, de 1998, 39.190, de 2000 y 31.857, de 2007, todos de este origen. Reconsidérense, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 39.727, de 1998, 69.515, de 2013 y 25.178, de 2014, de esta Entidad de Control, y toda otra jurisprudencia relacionada, de acuerdo a los términos expresados en el presente pronunciamiento. Transcríbase a todas las Contralorías Regionales y a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Entidad Contralora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante