Dictamen N° 51543/2014
N° 51.543 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Zumaeta Orellana, exfuncionario del Servicio de Atención Primaria de Urgencia de La Pincoya, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando la reconsideración del oficio N° 66.348, de 2013, que concluyó que el recurrente debía reintegrar la cantidad que ese pronunciamiento señala, por concepto de horas extraordinarias mal percibidas y tiempo no trabajado de su jornada ordinaria. El recurrente argumenta que el citado oficio no consideró la normativa supletoria aplicable en la especie, contenida en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, particularmente, el artículo 97, letra c), de ese texto legal, que concede el derecho al pago de horas extraordinarias en las condiciones que establece, alegando, además, que durante el mes de febrero de 2012, estuvo con feriado y luego trabajó de conformidad con los turnos que le fueron asignados, por lo que, a su juicio, no corresponden descuentos por ese período. Requerida al efecto, la aludida municipalidad informó que se encuentra implementando las medidas tendientes a corregir los aspectos observados en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. En cuanto a la aplicación supletoria de la citada ley N° 18.883, indica que las disposiciones legales allí contenidas solo han sido utilizadas en lo que se refiere al cálculo del valor hora. Como cuestión previa, es útil recordar que el anotado oficio N° 66.348, de 2013, fue emitido en respuesta a un reclamo formulado por el peticionario, en relación con la no aplicación del recargo del 50% en el pago del trabajo nocturno, y aquel realizado en días sábado, domingo y festivos, durante la mencionada anualidad. Efectuada la indagatoria de rigor, se pudo establecer, en esa oportunidad, la existencia de una serie de irregularidades relativas a los trabajos fuera del horario habitual dispuestos por el anotado municipio, tanto en lo que se refiere a su aprobación como a su forma de cálculo, razón por la cual, analizada la situación particular del recurrente, se determinó -en base a una muestra en la que se consideraron los meses de mayo de 2009, enero de 2010, octubre de 2011, septiembre de 2012, y febrero de 2013- que aquel debía reintegrar la suma que indicó dicho informe, por concepto de horas extraordinarias mal percibidas y tiempo de la jornada ordinaria no cumplida. Sobre el particular, es necesario señalar, en primer término, que los profesionales y trabajadores que se desempeñan en establecimientos municipales de atención primaria de salud se encuentran sujetos a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no resultando aplicable, como normativa supletoria en el asunto de que se trata, la anotada ley N° 18.883, como pretende el recurrente, puesto que acorde con la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 36.121, de 1997, basta que una determinada materia esté regulada por el primer texto legal citado, para que se rija por sus disposiciones. Precisado lo anterior, debe indicarse que acorde con el artículo 15, inciso primero, de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, en lo que importa, “La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos”. Añade el inciso segundo de la referida norma que “El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud”. Como puede advertirse, en el citado texto legal, no existen días ni horas inhábiles, puesto que no distingue sobre el tipo de jornada, sino que únicamente contempla un total de 44 horas semanales, cuya distribución se adecuará a las necesidades de funcionamiento del respectivo establecimiento de salud municipal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.772, de 2002). En relación con la materia, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N°s. 36.121, de 1997, y 47.636, de 2013, analizó latamente la jornada de los trabajadores que laboran en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia de La Pincoya, concluyendo que dado que la ley le ha otorgado amplias atribuciones a la Entidad Administradora para determinar la jornada que deberá cumplir el personal, siempre que se encuadre dentro de las 44 horas semanales, esta puede distribuirse del modo que se estime adecuado a las necesidades de funcionamiento del establecimiento y acciones de atención primaria de salud correspondiente, estando facultada la autoridad para fijar turnos que comprendan labores diurnas y nocturnas, como asimismo en sábados, domingos y festivos, constituyendo ella la forma ordinaria y habitual de desempeño de sus tareas. Por su parte, a través del dictamen N° 25.772, de 2002, se concluyó que solo en la medida que se labore en exceso sobre los límites fijados en la jornada ordinaria de trabajo -44 horas semanales-, procede el pago de horas extras, el que debe compensarse con descanso complementario o con el recargo correspondiente sobre el horario habitual, para lo cual deberá distinguirse si el trabajo se efectúa a continuación de aquel o en días sábados, domingos o festivos, teniendo incidencia esta diferenciación únicamente para los efectos de su entero, en conformidad con los artículos 65 y 66 de la anotada ley N° 18.883. Ahora bien, según consta del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, y del decreto alcaldicio N° 463, de 2002, la Municipalidad de Huechuraba contrató indefinidamente al señor Luis Zumaeta Orellana, en la categoría d), técnicos de salud, estableciendo para dicho exfuncionario, una jornada ordinaria de 44 horas semanales. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la jornada de trabajo ordinaria del recurrente, se distribuía de acuerdo con el sistema de turnos fijado mensualmente por el Departamento de Salud de Huechuraba, en el cual se establecía, por una parte, los días en que cada uno de los funcionarios debían concurrir a sus labores y, por otra, la extensión horaria de cada uno de ellos -de 15, 23, 24 y 25 horas-, asignándose de lunes a domingo, tanto en horario diurno como nocturno, según las necesidades del servicio. En este contexto, en lo que concierne al pago de las horas extraordinarias al señor Zumaeta Orellana, es del caso indicar que de conformidad con las consideraciones anotadas, resultó improcedente que la Municipalidad de Huechuraba hubiera enterado al recurrente las cantidades que por tal concepto constan en sus liquidaciones de remuneraciones, habida cuenta que dicho desempeño se verificó dentro de su jornada de trabajo ordinaria, la que incluía -acorde con la respectiva asignación de turnos y su nombramiento- que desarrollara sus funciones, precisamente, en horario nocturno, o días sábado, domingo o festivos. Enseguida, con respecto al desempeño efectivo de la jornada laboral del recurrente, del examen de la documentación anotada precedentemente, y del registro de asistencia del peticionario, es dable inferir que si bien el señor Zumaeta Orellana ejecutó los turnos ordenados mensualmente, la forma en que los mismos fueron distribuidos no permitió que aquel diera cumplimiento a las 44 horas semanales a que estaba obligado, atendido que la cantidad dispuesta era menor a aquella para la cual fue contratado. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto la Municipalidad de Huechuraba deberá calcular nuevamente las cantidades correspondientes a los trabajos extraordinarios pagados en exceso al recurrente, considerando solo aquellas horas laboradas a continuación de su jornada habitual y, asimismo, determinar si efectuó los respectivos descuentos por el tiempo en que no se desempeñó, acorde con lo precedentemente indicado -teniendo presente para tal efecto, los plazos de prescripción contemplados en el artículo 98 de la ley N° 18.883, texto legal aplicable supletoriamente en la especie, según prevé el inciso primero del artículo 4° de la citada ley N° 19.378 -, de lo cual tendrá que informar a este Ente de Control, en el término de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente a ese municipio, que en lo sucesivo deberá arbitrar las medidas tendientes a que la distribución de turnos del personal de salud que se desempeña bajo la aludida modalidad, permita a dichos servidores dar cumplimiento a la jornada de trabajo para la cual han sido nombrados. Reconsidérese el oficio N° 66.348, de 2013, de este origen. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República