Dictamen N° 5422/2016
N° 5.422 Fecha : 21-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan King Miranda, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante CAPREDENA, para solicitar un pronunciamiento que determine su derecho a continuar afecto a ese organismo, por sus desempeños en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, con el objeto de reliquidar su jubilación. Requerido su informe, CAPREDENA expone, en síntesis, que al recurrente se le concedió una pensión de retiro en ese régimen, mediante la resolución N° 82, de 2003, de la ex Subsecretaría de Marina, en conformidad a sus 26 años de servicios efectivos computados hasta el 31 de diciembre del año 2002. Igualmente da cuenta de los períodos de imposiciones que mantiene en esa caja. Por su parte, la referida empresa estatal manifiesta, en resumen, que el interesado se desempeñó en ella en virtud de diversos convenios a plazo fijo, a contar del 24 de mayo de 2004, con cotizaciones en la administradora de fondos de pensiones que indica, luego de lo cual -el 31 de diciembre de 2005-, suscribió un contrato de duración indefinida. Finalmente, la Superintendencia de Pensiones hace presente que en el año 2011, el peticionario solicitó una pensión, la cual fue otorgada pagándole el excedente de libre disposición el 23 de noviembre de esa anualidad, por el total del saldo registrado a esa data en su cuenta individual. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la indicada caja seguirán afectos a esta en caso de regresar al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos al régimen previsional de aquella, lo que es aplicable al personal de los aludidos astilleros, según el dictamen N° 65.156, de 2010, de este origen. Enseguida, el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.500, de 1980, previene que la afiliación a ese sistema es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en servicio, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de empleador. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente luego de obtener una jubilación por su carrera en la Armada, accedió a una prestación en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, acogido al artículo 17 transitorio de ese cuerpo normativo, efectuando un retiro de excedentes de libre disposición, consolidando así su situación previsional en este último, sin que sea posible retrotraerla a un estado anterior, tal como se precisara, entre otros, en el dictamen N° 95.761, de 2015, de esta procedencia. En consecuencia, el señor King Miranda no tiene derecho a ser imponente de la CAPREDENA por sus desempeños en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, y por tanto, tampoco a reliquidar la pensión que percibe, debiendo esa caja adoptar las medidas pertinentes a fin de enviar a la administradora de fondos de pensiones respectiva las cotizaciones que mantiene vigentes. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Superintendencia de Pensiones, a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General