Dictamen CGR

Dictamen N° 95761/2015

2015-12-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no tiene derecho a traspasar a ese régimen las cotizaciones que indica, ya que consolidó su situación en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980
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N° 95.761 Fecha: 02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Albino Ricardo Arias Stuardo, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante CAPREDENA, solicitando que se traspasen hacia esa entidad las cotizaciones que registra en el sistema de capitalización individual con ocasión de su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, con el objeto de reliquidar su jubilación. Requerida al efecto, la aludida institución previsional informa que mediante la resolución N° 1.051, de 2001, de la ex Subsecretaría de Marina, se concedió al interesado una pensión de retiro, y que este registra imposiciones en esa caja en los meses de noviembre y diciembre de 2007. A su vez, la referida empresa estatal manifiesta, en síntesis, que el recurrente se ha desempeñado en virtud de diversos convenios a plazo fijo, a contar del año 2007, luego de lo cual suscribió un contrato de duración indefinida el 1 de enero de 2015, enterándosele sus cotizaciones en la administradora de fondos de pensiones Provida S.A., desde el 13 de febrero de 2008 hasta marzo de 2015. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones expresa, en lo que interesa, que al peticionario no le asiste el derecho a traspasar el saldo de su cuenta de capitalización individual a la CAPREDENA, toda vez que se encuentra pensionado en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la indicada caja seguirán afectos a esta en caso de regresar al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos al régimen previsional de aquella, lo que es aplicable al personal de los aludidos astilleros, según el dictamen N° 65.156, de 2010, de este origen. Enseguida, el inciso tercero del artículo 2° del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, previene que la afiliación a ese sistema es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en servicio, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de empleador. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente luego de obtener una jubilación por su carrera en la Armada, accedió a una prestación en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, acogido al artículo 17 transitorio de ese cuerpo normativo, efectuando dos retiros de excedentes de libre disposición, consolidando así su situación previsional en este último, sin que sea posible retrotraerla a un estado anterior, tal como se precisara, entre otros, en el dictamen N° 2.220, de 2014, de este origen. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto el señor Arias Stuardo no tiene derecho a traspasar las imposiciones por las que consulta y, por tanto, tampoco a reliquidar con estas la pensión que percibe proveniente de la CAPREDENA, debiendo esta última adoptar las mediadas pertinentes a fin de enviar a la administradora de fondos de pensiones respectiva, las cotizaciones que mantiene vigentes. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso, a los Astilleros y Maestranzas de la Armada de Valparaíso, a la Superintendencia de Pensiones y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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