Dictamen N° 54254/2014
N° 54.254 Fecha: 15-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Bernardo Chávez Plaza, profesional funcionario, quien sirve un cargo de 28 horas en la Unidad de Cuidado Intensivo del Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, solicitando el pago de la asignación de jefe de turno, por cuanto habría ejercido dichas tareas desde el año 2006. Requerido su informe, ese centro de salud señaló que al recurrente no le corresponde el emolumento que reclama, ya que, por una parte, el mencionado cargo no integra su estructura orgánica, y por otra, no se le ha encomendado la realización de labores de jefe de turno mediante un acto administrativo formal. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 9°, letra b), de la ley N° 15.076, faculta a los empleadores para establecer asignaciones en beneficio de los profesionales funcionarios que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, hipótesis en la que se encuentran los casos que a vía ejemplar indica, y además, los determinados en el reglamento respectivo, contenido en el decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud. Enseguida, el artículo 27 del referido decreto precisa las labores a incentivar, consignando en su letra M), entre otros, el cumplimiento de funciones de jefe de turno en Unidades de Cuidado Intensivo, siendo útil agregar que acorde con lo concluido en el dictamen N° 47.395, de 2012, de este origen, el emolumento en cuestión se devenga por la sola circunstancia de trabajar en alguna de las situaciones que la señalada normativa prevé, siempre que ello esté acreditado. Por otra parte, conviene anotar que las designaciones para ejercer labores no contempladas en la orgánica de la respectiva institución, constituyen medidas de buena administración destinadas a la debida atención de las necesidades públicas de una manera regular, continua y permanente, sin que requieran obligatoriamente de la emisión de un acto formal para ello, según lo señalado en el dictamen N° 55.931, de 2013, de esta procedencia. Como puede advertirse, el hecho de que no se haya emitido la resolución que ordene la realización de las labores de jefe de turno, o que a esas funciones se les asigne otra denominación, no facultan al respectivo organismo para excepcionarse de otorgar el beneficio en cuestión, en el evento que dichas tareas hubiesen sido efectivamente cumplidas con anuencia de la pertinente superioridad. Ahora bien, aun cuando de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario se habría desempeñado desde el año 2006, en múltiples oportunidades, como coordinador de turno, no es posible determinar si esas funciones corresponden a aquéllas que habilitan para obtener el estipendio en análisis. Lo anterior, toda vez que mientras en el documento adjuntado por el recurrente, denominado "Criterios de Ingreso y Egreso de los Servicios de Paciente Crítico Neuroquirúrgico Adulto", se establecen diversas responsabilidades para el coordinador de turno -entre ellas, la de dirimir cualquier situación relacionada con los enfermos internados-, las que guardan concordancia con las tareas propias de un jefe de turno, éstas no se contemplan en la copia que fue acompañada por esa institución, y que habría sido aprobada por la resolución exenta N° 1.555, de 2012, de esa procedencia. En consecuencia, dada la incongruencia antes expuesta, corresponde que el anotado centro de salud adopte las medidas tendientes a establecer, de manera fehaciente, el instrumento que se encontraba vigente durante el período en que el recurrente cumplió labores como coordinador de turno, informando a la brevedad a esta Entidad de Control en relación con la materia. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República