Dictamen CGR

Dictamen N° 54362/2010

2010-09-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de ascenso previsto en el art/54 de la ley 18883 a cargos vacantes en el último grado de otra planta
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N° 54.362 Fecha: 14-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Muñoz Muñoz, funcionario administrativo grado 12 de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando se reconsidere el oficio N° 68.754, de 2009, de este Organismo de Control, por el cual se observó el decreto N° 396, de igual año, de ese municipio, que ordenaba la promoción del recurrente a un cargo grado 11 de la planta de profesionales, por cuanto no cumple con todos los requisitos que para tal efecto se exigen en el artículo 54 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 52 de la citada ley N° 18.883, dispone que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Luego, en el inciso primero del artículo 54 del referido cuerpo legal, se establece una modalidad particular de ascenso, en cuya virtud un funcionario tiene derecho a ser promovido a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, en la medida que, primero, se encuentre en el tope de la planta a que pertenece; luego, reúna los requisitos para ocupar el empleo respectivo; y, por último, tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede, requisitos que deben concurrir en forma copulativa. En lo que se refiere a la tercera de las exigencias mencionadas, debe aclararse que la misma supone un ejercicio de comparación entre los puntajes de calificación del funcionario que pretende ser promovido y de los empleados de la planta en que se encuentra el cargo vacante, que tengan derecho a ascender, procedimiento de confrontación que, por ende, requiere que tanto el empleado a quien se asciende como los funcionarios que integran la planta donde se ha originado la vacante, sean evaluados, debiendo el puntaje del primero ser superior al de los segundos, lo que es impracticable en caso de cargos disponibles en los últimos grados, eventualidad en la cual el empleo vacante debe ser provisto mediante concurso público (aplica dictámenes N°s. 1.201, de 1995, y 22.795, de 1996). En la especie, de conformidad con el artículo 3°, del decreto con fuerza de ley N° 164-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que establece la planta de personal de la Municipalidad de Cerro Navia, el cargo grado 11 constituye el último nivel de la planta de profesionales, de modo que a su respecto resulta jurídicamente imposible disponer una promoción, toda vez que no existen funcionarios de inferior grado en dicha planta con quienes se pueda comparar el puntaje de calificación del recurrente. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que no se ajustó a derecho la promoción de don Sergio Muñoz Muñoz, desde un grado 12 de la planta administrativa a una plaza grado 11 de la planta profesional, ordenada por la Municipalidad de Cerro Navia mediante el decreto N° 396, de 2009, por lo que es necesario desestimar la petición de reconsideración del oficio N° 68.754, del mismo año. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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