Dictamen N° 54374/2010
N° 54.374 Fecha: 14-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Arancibia Monreal, ex fiscalizador a contrata asimilado al grado 14 de la Escala de Remuneraciones de los Organismos Fiscalizadores, quien se desempeñaba en la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para reclamar en contra de la resolución N° 13, de 4 de marzo de 2010, de dicha repartición, mediante la cual se puso término anticipado a su designación por no ser necesarios sus servicios. En su presentación, sostiene que por el hecho de haber cumplido funciones como jefe de abastecimiento y servicios generales en el aludido organismo, a su juicio, su cargo se asimilaría al de jefe de departamento, encontrándose regulado por el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por lo que, según estima, se aplicaría a su respecto el plazo de permanencia de tres años que contempla esa disposición. Junto con esto, manifiesta que no se le entregó copia de la respectiva resolución que lo desvincula, y hace presente que en diciembre de 2009 le fue solicitada la renuncia a su empleo, medida que considera como acoso laboral. Requerido su informe, la institución expresó, en síntesis, que, si bien el afectado ejerció la señalada plaza, aquélla no corresponde al nivel de jefe de departamento o de división, encontrándose inserta en la Unidad de Administración y Finanzas, la que a su vez depende de la División de Gestión y Recursos. Asimismo, hace presente que durante el desarrollo de sus labores, el ocurrente no cumplió con las expectativas que su cargo requería, en lo tocante a la oportunidad, calidad y control de las mismas, además de las dificultades interpersonales que se produjeron con los miembros de su equipo, razones que motivaron su decisión de terminar la contrata del ex empleado en forma anticipada. Sobre el particular, es menester precisar que de acuerdo a los antecedentes acompañados y los registros de este Ente de Control, el afectado se desempeñó en la mencionada entidad como fiscalizador a contrata, asimilado al grado 14 de la referida escala de remuneraciones, empleo en el cual fue designado por resolución N° 14, de 2009, de ese origen, bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”. De igual manera, consta que tal designación fue prorrogada, en las mismas condiciones, mediante la resolución exenta N° 4.351, de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, y que, por medio de la ya citada resolución N° 13, del año en curso, la que fue tomada razón por este Organismo Contralor el 5 de abril pasado, se puso término al vínculo contractual, por la causal de no ser necesarios sus servicios. Ahora bien, en la materia corresponde referirse, en forma previa, a la procedencia de las labores de dirección del área de abastecimiento y servicios generales, dependiente de la División de Gestión y Recursos de la aludida repartición, cumplidas por el solicitante durante el período en que integró la dotación de la institución de que se trata, debiendo considerarse para ello que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, su personal a contrata puede realizar funciones de jefatura, de lo que es dable inferir que tal desempeño se ajustó a derecho. Enseguida, se debe indicar que el desarrollo de las indicadas funciones directivas por parte del interesado, en modo alguno permite asimilar su situación laboral a aquella regulada en el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como pretende, por cuanto éste se refiere a los cargos de jefe de departamento establecidos en la respectiva planta, los que poseen la naturaleza de empleos de carrera y cuya provisión debe ajustarse a la normativa prevista en dicho artículo, características que no concurren respecto del cargo a contrata que ejercía el afectado. Al respecto, se estima útil puntualizar que la planta de la entidad reclamada se fijó mediante el D.F.L. N° 141, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, modificado por la ley N° 19.549, y que a través del D.F.L. N° 39, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se sustituyó la nomenclatura de los tres cargos de jefe de departamento que el primer texto contemplaba, por la de jefes de división. Precisado lo anterior, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 16.557 y 34.139, ambos de 2010, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta con la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, hipótesis que se configura en el caso en análisis, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para tal efecto se requiera la aceptación del funcionario. Asimismo, es pertinente recordar que el cese de la contrata de un empleado por la señalada causal, constituye el resultado del ejercicio de la facultad legal de la autoridad de poner fin en forma anticipada a este tipo de desempeño, tal como se ha sostenido en el dictamen N° 58.122, de 2009, de este origen, de modo que aquélla constituye, en sí misma, fundamento suficiente para concluir la designación del servidor. Por su parte, sobre lo que sostiene el requirente en orden a que no se le habría hecho entrega de copia del documento que dispuso su desvinculación, corresponde precisar que esa obligación debió ser cumplida por el Servicio desde que dicho instrumento fue tomado razón, lo que aconteció en la especie el 5 de abril del año en curso, advirtiéndose de los antecedentes examinados que tal gestión se verificó personalmente el 7 de abril pasado, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto, la que el interesado se negó a firmar. A su turno, en cuanto al reclamo del señor Arancibia Monreal por el supuesto acoso que lo habría afectado, consistente en haberse solicitado su renuncia al cargo que servía, es preciso aclarar que su desvinculación se produjo como consecuencia de la determinación de la autoridad de disponer el término anticipado de sus funciones, siendo menester agregar que esta decisión de manera alguna puede ser calificada como hostigamiento laboral, como pretende el requirente, toda vez que ella corresponde al ejercicio de las atribuciones generales de organización interna de que se encuentra dotada la Administración. Finalmente, conviene puntualizar que compete exclusivamente a la autoridad calificar las necesidades del organismo que dirige que justifiquen prescindir de los servicios de un empleado a contrata, de manera que esta Institución Fiscalizadora no puede evaluar las razones de mérito y oportunidad que la jefatura superior consideró en este caso para adoptar su decisión, las que se encuentran detalladamente explicadas en su informe, criterio que armoniza con lo expuesto en el dictamen N° 34.132, de 2001, entre otros, de este origen. En consecuencia, y atendido que esta Entidad de Control no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la situación de la especie, debe necesariamente rechazar los reclamos del interesado, concluyendo que su cese de funciones se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República