Dictamen N° 54394/2011
N° 54.394 Fecha:29-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Giccelle Jaramillo Loaiza, en representación de don Juan Carlos Jaramillo Casas, funcionario de la Dirección de Vialidad, para solicitar la reconsideración del oficio N° 1.166, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Lagos, a través del cual se desestimó el reclamo interpuesto ante esa sede, en contra de la resolución N° 1, de 2011, de la Dirección Regional de Vialidad de esa unidad territorial, que aplicaba al señor Jaramillo Casas la medida disciplinaria de multa de un 15% de su remuneración mensual, por las razones que expone. En primer término, corresponde señalar que el sumario administrativo que motivó el reclamo de la especie, fue ordenado instruir con la finalidad de establecer las causas y eventuales responsabilidades administrativas derivadas del accidente de tránsito en que se vio involucrado el camión fiscal sigla 10U-CTMB-859, conducido por el servidor individualizado, quien se desempeña como auxiliar a contrata en la aludida Dirección Regional, y un vehículo particular, el día 9 de noviembre de 2009, en el camino Cochamó-Puelo, de la provincia de Llanquihue. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a las alegaciones que se plantean sobre los efectos de la absolución que habría beneficiado al requirente en la causa que, con motivo del anotado siniestro, se tramitó ante el Juzgado de Policía Local de Puerto Varas, y a la supuesta omisión de que adolecería la antedicha resolución N° 1, de 2011, es dable anotar que tales circunstancias fueron debidamente analizadas con ocasión de emitirse el oficio cuya revisión se requiere, siendo dable añadir que los argumentos expuestos en esa oportunidad por la peticionaria, no difieren de los que fundamentan su actual solicitud, de modo que esta Entidad de Control se abstiene de referirse nuevamente a tales materias, por cuanto las conclusiones del pronunciamiento que se impugna resultan plenamente concordantes con el mérito del procedimiento sumarial sustanciado, y se ajustan a la jurisprudencia vigente sobre el particular. Sin perjuicio de lo expresado, y en lo que se refiere a la falta de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el representado de la peticionaria, aspecto que también se cuestiona, es menester manifestar que, tal como aparece del criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 45.441, de 2010, de este origen, los sumarios administrativos son procedimientos reglados previstos en la citada ley N° 18.834, la cual determina debidamente su tramitación y permite al inculpado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar la adecuada protección de sus derechos, con miras a configurar un debido proceso, de manera que, respecto de ellos, no caben otros trámites que los previstos en la normativa contenida en ese cuerpo legal, dentro de los cuales no se encuentra la notificación de la resolución que rechaza un recurso, por lo que la omisión de tal trámite no constituye un vicio procedimental que afecte su validez. A su turno, y en lo que se refiere a la afirmación de que la anotada omisión impidió que el afectado pudiera apelar de lo resuelto por el Director Regional de Vialidad de la Región de Los Lagos, es del caso hacer presente que, si bien conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la antedicha ley N° 18.834, en contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria procederán tanto el recurso de reposición, como el de apelación, en los plazos allí indicados, acorde a lo señalado en el inciso segundo de la misma disposición, este último sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición, y para el caso que ella no sea acogida, de modo que la imposibilidad de acceder al anotado medio de impugnación por parte del servidor de que se trata, no puede ser reprochada a la autoridad, puesto que obedece a no haberse opuesto aquél en la oportunidad legal debida. Enseguida, con respecto a que no se habría dado cumplimiento al plazo establecido en el inciso final del referido artículo 141, según el cual, los recursos que se interpongan en contra de la medida aplicada deberán ser resueltos dentro del plazo de cinco días, argumento que se esgrime para sostener la falta de juridicidad de la resolución sancionatoria terminal, es necesario consignar que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus deberes, en conformidad a lo declarado en el dictamen N° 53.505, de 2010, de este origen. Por último, en cuanto a la actual calidad de funcionario de la indicada entidad pública del señor Jaramillo Casas, a que alude la solicitante, es dable advertir que, al tenor de lo informado por la superioridad, mediante la resolución exenta N° 2.206, de 2011, de ese origen, su contratación fue prorrogada hasta el 30 de septiembre del año en curso, data en la cual, de no mediar una nueva extensión de su designación, ella expirará de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del mencionado Estatuto Administrativo. Compleméntese del modo señalado el oficio N° 1.166, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República