Dictamen CGR

Dictamen N° 45441/2010

2010-08-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por medida disciplinaria en sumario administrativo afinado
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N° 45.441 Fecha: 10-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Domingo Barros Lucero, ex funcionario de la Defensoría Penal Pública, para reclamar en contra de la resolución N° 119, de 2010, de ese origen, tomada razón el 20 de mayo del año en curso, que aprobó el sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 2.214, de 2009, de esa misma institución, y le aplicó la medida disciplinaria de destitución por sus reiteradas ausencias injustificadas, lo cual estima arbitrario, por cuanto aquella sanción se habría fundado en supuestas declaraciones falsas y contradictorias y sin considerar que, en su parecer, dichas inasistencias estaban debidamente fundamentadas. Sobre el particular, es dable hacer presente que, tal como señala el dictamen N° 1.603, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa. Ahora bien, considerando que en su oportunidad no se advirtió ninguna irregularidad en la tramitación de los autos que conformaron el respectivo expediente, como tampoco que la sanción expulsiva que se impuso al requirente fuera desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas, aspectos necesariamente analizados en el trámite de control preventivo de legalidad que el documento sancionador debió cumplir, corresponde desestimar esta alegación. Asimismo, el interesado manifiesta que el fiscal del proceso no acogió su solicitud para la realización de ciertas diligencias probatorias, a lo que cabe precisar que conforme lo prevenido en el artículo 138 de la mencionada ley N° 18.834, y a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en el dictamen N° 4.725, de 2010, entre otros, sólo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, de modo que no se encuentra obligado a acceder si aquél se limita a pedir que se ordenen determinadas diligencias. Enseguida, el requirente alega la nulidad de la notificación del acto administrativo que, conjuntamente con sancionar al ex servidor de que se trata, rechazó la reposición que opuso en contra de la resolución exenta N° 2.946, de 2009, de la Defensoría Penal Pública, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por cuanto, según señala, dicha actuación se verificó después de ser ingresado el respectivo instrumento de término a este Organismo de Control para su trámite de toma de razón, lo que habría vulnerado su derecho a defensa. Al respecto, es menester manifestar que, tal como informa el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 37.143, de 2009, de este origen, los sumarios administrativos son procedimientos reglados previstos en la citada ley N° 18.834, la cual determina debidamente su tramitación y permite al inculpado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar la adecuada protección de sus derechos, con miras a configurar un debido proceso, de manera que, respecto de ellos, no caben otros trámites que los previstos en la normativa contenida en ese cuerpo legal , dentro de los cuales no se encuentra la notificación de la resolución que rechaza un recurso, por lo que la omisión de tal trámite, o las eventuales falencias en su formalización, no pueden constituir vicio procedimental alguno. Luego, en cuanto al reclamo del ocurrente relativo a la falta de validez de la notificación del total trámite de la aludida resolución N° 119, de 2010, por cuanto habría sido realizada por un funcionario al que, según indica, denunció por acoso laboral, es dable indicar que, según el inciso tercero del artículo 46 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, tales comunicaciones pueden practicarse en forma personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien debe cumplir con las formalidades que dicha normativa establece, la que no contempla inhabilidades especiales que puedan afectar su eficacia, tal como pretende el interesado, lo que debe entenderse sin perjuicio, por cierto, de la eventual transgresión al principio de abstención que establece el artículo 12 del referido texto legal, por parte del funcionario que intervino en tal diligencia. Por su parte, sobre la solicitud de reapertura del proceso que plantea el interesado, a fin de que se analicen nuevamente los hechos investigados, es forzoso precisar que la facultad para ordenar tal medida se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, a quien le corresponde determinar si existen nuevos elementos que revistan la condición de no conocidos ni ponderados en el expediente sumarial, y calificar si son de tal entidad que puedan alterar lo resuelto, tal como se informa en el dictamen N° 24.970, de 2009, de esta Entidad de Control. Finalmente, en lo que atañe a la petición del señor Barros Lucero de incoar un sumario administrativo destinado a investigar una presunta situación de hostigamiento que habría sufrido por parte de personas que no especifica claramente, cabe expresar que a esta Entidad Contralora sólo le corresponde pronunciarse respecto a solicitudes en que se invoquen hechos determinados que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria, requisitos que no se cumplen en la especie debido al carácter genérico de la petición, lo cual resulta armónico con el criterio contenido en el dictamen N° 16.012, de 2010, de este Órgano Fiscalizador. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a la supuesta negativa del Servicio de ordenar un sumario administrativo que se reclama, es menester tener presente que, conforme al tenor expreso de los artículos 126, 128 y 129 de la aludida ley N° 18.834, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial, toda vez que, tal como lo ha precisado esta Contraloría General, entre otros, en su dictamen N° 16.425, de 2010, la facultad de decretar la iniciación de dichos procedimientos se ejerce de oficio por las autoridades investidas, conforme a la ley, de la mencionada facultad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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