Dictamen CGR

Dictamen N° 53505/2010

2010-09-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 134/2010, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución
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N° 53.505 Fecha: 10-IX-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 134, de 2010, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Helia Vergara Carvallo. Por su parte, la referida servidora se ha dirigido a este Ente Fiscalizador para impugnar la sanción expulsiva que la afecta, toda vez que, a su juicio, el proceso sumarial que le sirve de fundamento adolecería de vicios que inciden en su validez. Como cuestión previa, cabe señalar que el sumario administrativo de que se trata se ordenó instruir mediante la resolución exenta N° 2.142, de 2009, de la Dirección Regional de Los Lagos de la citada institución, a fin de que se investigaran los hechos denunciados en la carta reclamo recibida en el aludido organismo con fecha 19 de octubre de ese mismo año, relacionados con malos tratos y abusos de poder cometidos contra apoderados y otros funcionarios de la reseñada Junta Nacional por parte de la señora Vergara Carvallo. Sobre el particular, la interesada aduce, en primer término, que la autoridad habría infringido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud del cual la investigación deberá realizarse en un plazo de 20 días. En relación con este punto, es menester anotar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.733, de 2000 y 957, de 2010, ha determinado que los plazos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez del proceso, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Enseguida, la recurrente alega que luego de la formulación de los cargos el fiscal continuó investigando y aportando pruebas en su contra, circunstancia que no sólo la dejó en una situación de indefensión debido a que ya había efectuado sus descargos, sino que también vulnera lo preceptuado por el inciso tercero del referido artículo 135, el que autoriza para que, en casos calificados, si existen diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se prorrogue el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días. Al respecto, cabe hacer presente que el cierre del sumario fue dispuesto el 4 de febrero de 2010 y, con posterioridad a esa data, la señora Vergara solicitó algunas diligencias que llevaron al fiscal a fijar un término probatorio, dentro del cual los documentos aportados por la servidora fueron adjuntados al expediente sumarial y cuatro de los testigos que incluyó en una lista presentada oportunamente declararon ante el fiscal del proceso. De lo anterior se advierte que la actividad procesal que sucedió al cierre del sumario, correspondió a la rendición de las pruebas que la inculpada solicitó al formular sus descargos, de lo que se desprende que la afectada pudo ejercer sin limitación alguna su derecho a defensa a través de los mecanismos procesales que le reconoce la normativa que regula el sumario de la especie, descartándose de esta manera que se haya encontrado en indefensión frente a las indagaciones y acusaciones efectuadas por la superioridad. Por otra parte, y en lo que atañe al reclamo relativo a que el expediente no se encuentra foliado en letras y números, como lo prescribe el inciso final del artículo 130 del Estatuto Administrativo, cumple con anotar que éste se encuentra debidamente foliado y contiene cada una de las actuaciones, declaraciones y diligencias que se practicaron durante su tramitación, por lo que se desecha también la objeción de que se trata. Luego, la requirente indica que se incumplió lo dispuesto en el artículo 132 del mencionado Estatuto, en virtud del cual los servidores citados a declarar por primera vez en calidad de inculpados, deben ser apercibidos para que dentro de segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario, trámite que, en la práctica, el fiscal llevó a cabo al comenzar el interrogatorio de cada uno de los funcionarios cuyos testimonios constan en el sumario. No obstante la veracidad de la afirmación antedicha, es del caso agregar que el dictamen N° 5.890, de 2010, de este origen, precisó que la omisión del fiscal en cuanto a advertirle al inculpado del derecho que le asiste para invocar una causal de implicancia o recusación, es un error que no reviste el carácter de esencial, ya que, como señala el artículo 144 de la ley N° 18.834, los vicios de procedimiento no afectan la legalidad de la resolución que aplica la medida disciplinaria cuando inciden en trámites que no tienen una influencia decisiva en los resultados del proceso sumarial, sobre todo si la afectada ha tenido la oportunidad de hacer valer sus intereses en todas las etapas del proceso. Por tanto, si conforme al citado pronunciamiento la antedicha omisión no invalida el procedimiento, forzoso es concluir que menos afecta su validez el hecho de modificar la oportunidad para efectuar el apercibimiento a que se refiere el mencionado artículo 132, considerando, además, que ninguno de los servidores que depuso en el proceso, incluyendo, por cierto, a la señora Vergara Carvallo, hizo valer alguna causal de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario. A mayor abundamiento, la ocurrente aduce que se habrían infringido las normas que regulan el debido proceso, por cuanto el fiscal no ponderó con la misma rigurosidad las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad administrativa, añadiendo que una encuesta allegada como prueba no cumple con las exigencias mínimas de imparcialidad, pues fue elaborada por la hija de la señora Enilda Vera Contreras, quien ordenó la instrucción del sumario en estudio en su calidad de Directora Regional (s) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Los Lagos. En cuanto a dicha alegación, cabe hacer presente que el inciso final del artículo 121 de la ley N° 18.834, dispone que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Ahora bien, tanto la vista fiscal como la propia resolución de término, señalan que aun cuando concurre a favor de la funcionaria la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, en atención a su hoja de vida y sus últimas calificaciones, ello no es suficiente para modificar tanto la sanción propuesta como la que fue aplicada en definitiva. Luego, respecto a las circunstancias de la producción de la precitada diligencia probatoria, esta Contraloría General cumple con manifestar que no advierte que sobre el particular se haya verificado alguna irregularidad que afecte la imparcialidad de esa encuesta, toda vez que, por una parte, si bien fue realizada por una servidora a contrata que sería la hija de quien la ordenó, ésta última, funcionaria titular de la planta de profesionales del Servicio, dispuso esa probanza en su condición de Directora Regional subrogante y, por otra, tal instrumento tuvo por objeto conocer la percepción acerca del ambiente de trabajo en el organismo de que se trata, permitiéndole al encuestado -cuya identidad se mantuvo en el anonimato-, responder dentro de las alternativas objetivas que se fijaron al efecto, siendo dable añadir que sus conclusiones sólo sirvieron para corroborar las otras pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta del mal clima laboral generado por la imputada. Asimismo, la inculpada argumenta que tanto los cargos, como la vista fiscal y la resolución de término se encontrarían redactados de manera vaga e imprecisa y, además, que dichos actos administrativos no estarían debidamente fundados, ya que no explicitan, a su juicio, la norma infringida o la obligación funcionaria no observada que justificaría la aplicación de la sanción en comento, circunstancia que la habría privado del adecuado ejercicio de sus derechos. Agrega que lo expuesto cobra especial relevancia considerando que no toda contravención autoriza a la superioridad para aplicar la medida disciplinaria de destitución. En ese sentido, resulta oportuno puntualizar que los cargos y la vista fiscal señalan claramente las normas que vulneró la inculpada, esto es, las letras b), c), f) y g) del artículo 61, y l) del artículo 84, todas del Estatuto Administrativo, siendo dable añadir que esta última disposición establece que se encuentra prohibido realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios, cuya contravención, conforme a lo preceptuado por la letra c) del artículo 125 de dicho cuerpo normativo, faculta a la autoridad para aplicar la medida disciplinaria de destitución, criterio que ha sido recogido por el dictamen N° 56.567, de 2003, de este Organismo Fiscalizador. Enseguida, los cargos y la vista fiscal detallan los hechos que justifican la aplicación de la medida disciplinaria en comento, especificando las fojas del expediente donde constan los testimonios contestes de aquellos funcionarios que afirman que la inculpada incurrió reiteradamente en conductas de maltrato verbal y sicológico en contra de los servidores Adelita Moreira Garcés, Jacqueline Aravena Reyes y José Morales Moraga, lo que permite colegir no sólo que la medida se encuentra debidamente fundada, sino que también resulta coherente con los antecedentes tenidos a la vista por este Ente de Control. Finalmente, la peticionaria solicita que se haga efectiva la responsabilidad administrativa del fiscal sumariante y de todos los empleados comprometidos en las supuestas infracciones denunciadas en su presentación. Al respecto, en concordancia con las argumentaciones expuestas, se concluye que la actuación del fiscal instructor y las demás autoridades intervinientes se ajustó a la normativa que regula la materia, en especial a aquella que permite configurar un debido proceso, razón por la cual no aparece comprometida la responsabilidad administrativa de ninguno de los servidores que participaron en la sustanciación del proceso en cuestión. En consecuencia, atendido que esta Entidad Fiscalizadora no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de quienes intervinieron en la tramitación del proceso disciplinario en estudio, se desestima la petición y, por ende, se procede a tomar razón de la resolución N° 134, de 2010, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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