Dictamen N° 54407/2011
N° 54.407 Fecha : 29-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Heriberto Ariel Ramos Inostroza, ex funcionario del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Sur, para solicitar un pronunciamiento en relación a la indemnización que, tras haber servido como alto directivo público, le fuera enterada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, ya que se consideró como base para su cálculo únicamente el tiempo que desempeñó como titular en el cargo de Director del referido recinto hospitalario y no aquellos lapsos anteriores en los cuales ocupó el mismo empleo, en calidad de suplente y aquellos en que ejerció, ininterrumpidamente, como profesional del indicado Servicio de Salud. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que en atención a la jurisprudencia de esta Contraloría General, particularmente el dictamen N° 34.842, de 2010, que dejó sin efecto, entre otros, el dictamen N° 56.817, de 2009, citado por el recurrente en su presentación, se procedió a ordenar el pago de la indemnización en cuestión considerando únicamente el cargo servido como Director del aludido establecimiento hospitalario. Sobre el particular, conviene indicar que el artículo quincuagésimo octavo de la antedicha ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. A su vez, la mencionada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, es menester anotar que este Órgano Contralor resolvió, primero en su dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, modificando la jurisprudencia vigente hasta esa data, que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a quienes se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el servidor ha prestado servicios en esa condición en la respectiva institución, y posteriormente, en su dictamen N° 69.725, de 19 de noviembre de 2010, que las plazas afectas al sistema de Alta Dirección Pública sólo generan el derecho a la indemnización respecto de aquel cargo que se encontraba ejerciendo el funcionario afecto a ese sistema al momento del cese, no pudiendo invocarse para su otorgamiento y cálculo otros cargos del Sistema de Alta Dirección Pública en la misma institución o en otra cualquiera, o el ejercicio del mismo cargo producto de anteriores procesos de nombramiento. Establecido lo anterior, es dable señalar que consta en los registros de esta Entidad de Control que el recurrente ingresó al Servicio de Salud Araucanía Sur en el año 1991, como profesional, siendo designado luego Director Suplente del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena desde el 1 de octubre de 2007 y hasta el 30 de septiembre de 2008 mediante las resoluciones N os 1.603, de 2007 y 610, de 2008, de ese Servicio de Salud, para, con posterioridad, concursar por dicha plaza luego que ésta fuera incluida en el sistema de Alta Dirección Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, proceso de selección al término del cual fue nombrado en calidad de titular, a partir del 1 de octubre de 2008, mediante la resolución N° 1.481, de dicho año y repartición, y en el que cesó por renuncia no voluntaria a partir del 16 de abril de 2010, la que fue aceptada por la autoridad en esos términos, según consta en la resolución N° 516, de ese año y origen, tomada razón por la Contraloría Regional de la Araucanía el 10 de mayo de la misma anualidad. Ahora bien, considerando, por una parte, que de lo recién expuesto se desprende que la renuncia del afectado se hizo efectiva con anterioridad a la emisión de los referidos dictámenes N os 34.842 y 69.725, ambos de 2010 y, por otra, que según se precisó en el oficio N° 14.525, de 2011, de este origen, el nuevo criterio jurisprudencial sólo puede producir efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, resulta procedente entender que respecto del señor Ramos Inostroza se debe realizar el entero de la indemnización teniendo en consideración la jurisprudencia vigente antes de la emisión de los mencionados pronunciamientos, reflejada, por ejemplo, en los dictámenes N os 37.474, de 2008 y 56.817, de 2009, que informaron que para el cálculo de la compensación de que se trata, procede tener en cuenta la totalidad del tiempo servido como funcionario público en el respectivo organismo, razón por la cual el Servicio de Salud Araucanía Sur debe proceder a enterar la indemnización reclamada en los términos anotados. En consecuencia, se acoge el reclamo interpuesto, debiendo esa autoridad regularizar el pago de la indemnización de que se trata considerando todo el tiempo servido por el recurrente en ese organismo, cualquiera sea la calidad de sus desempeños. Reconsidérese, en los términos expuestos, los oficios N os 2.530 y 3.988, ambos de 2010, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República