Dictamen CGR

Dictamen N° 54417/2011

2011-08-29 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Grado obtenido en encasillamiento de profesionales en los servicios de salud fue el que correspondía según las normas de ese proceso reglado. Información sobre factores a ponderar en un concurso corresponde a la autoridad
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Dictamen N° 77446/2012
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N° 54.417 Fecha : 29-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rubén Astudillo Rubio, Profesional, titular, grado 11 de la E.U.S., del Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar, en primer término, en contra del proceso de encasillamiento efectuado en aquel establecimiento durante el año 2009, por cuanto sólo fue promovido en un grado, lo que, en su opinión, resultaría injusto teniendo en consideración su antigüedad en dicha institución y los cursos de capacitación con que cuenta. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al aludido recinto hospitalario, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo segundo transitorio, número 1, de la ley N° 20.209, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, estableciera las normas necesarias para fijar las plantas del personal de los Servicios de Salud y para regular el posterior encasillamiento de los estamentos directivo y profesional. Ahora bien, en virtud de esa delegación de facultades y por medio del D.F.L. N° 34, de 2008, del Ministerio de Salud, se fijó la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur, cuerpo normativo que en su artículo cuarto transitorio dispuso que el personal de la planta de profesionales sería encasillado por medio de la realización de concursos internos, los que se someterían a las normas especiales dispuestas en el mismo precepto. Precisado lo anterior, cabe señalar que el número 2 del citado artículo cuarto transitorio del D.F.L. N° 34, de 2008, fija expresamente el procedimiento por medio del cual se efectuará el referido concurso interno de encasillamiento y, a continuación, en su letra b), especifica que los factores que se tomarán en consideración serán la experiencia calificada, la capacitación pertinente y la evaluación de desempeño, fijándose, además, los términos en que serán ponderados cada uno de ellos, de lo que se infiere que la antigüedad y la capacitación son sólo dos de los tres aspectos a considerar en tales certámenes, siendo oportuno añadir que de conformidad con lo prescrito en el mismo precepto legal, el factor de capacitación pertinente evaluará las actividades de esa índole efectuadas en el último trienio, previo a la fecha del encasillamiento. De lo expuesto se desprende que, al estar el proceso de encasillamiento de que se trata debidamente regulado, la autoridad administrativa no pudo ubicar a los servidores en el grado que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a las disposiciones del aludido D.F.L. N° 34, de 2008 y, por cierto, a las bases elaboradas para tal fin, tal como ha sido establecido, entre otros, en el dictamen Nº 50.164, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, se debe concluir que el grado que obtuviera el señor Astudillo Rubio en el encasillamiento en estudio, obedeció al resultado que alcanzó en el referido proceso concursal realizado de conformidad a la normativa vigente sobre la materia, siendo dable agregar que el recurrente no invoca, ni acredita, ningún vicio de legalidad que afecte al proceso de la especie, en los términos exigidos por el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por lo que procede desestimar su petición. A continuación, el requirente manifiesta que actualmente se encontraría en desarrollo un concurso interno de promoción para los funcionarios de la precitada Planta Profesional, y que en las bases de dicho certamen se incluyó un ítem que evalúa la participación de los postulantes en actividades que no fueran propias de la función en otros servicios de salud, denunciando que su jefatura directa no le habría informado de esta situación, quedando excluido de dichas actividades, con lo que se perjudicaría su participación en ese proceso de selección. Al respecto, y de manera previa, cabe advertir que el peticionario no aporta ningún dato o documentación que permita determinar a qué certamen se refiere, sin perjuicio de lo cual resulta pertinente indicar que la promoción de los funcionarios de la Planta de Profesionales de los Servicios de Salud se debe realizar por concursos internos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, siendo dable añadir que según lo manifestado en el dictamen N° 45.670, de 2009, de esta Entidad de Control, tales certámenes deben regirse, en subsidio de las normas especiales contenidas en el citado precepto, por el aludido Estatuto Administrativo y su reglamento de concursos, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En este contexto, es menester anotar que el inciso primero del artículo 3° del señalado decreto N° 69, de 2004, establece que en tales procesos, cualquiera que sea su objetivo, se deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar, entre otros aspectos, la transparencia de los mismos. Enseguida, es útil expresar que de la norma recién reseñada se deriva que corresponde a la autoridad dar a conocer las bases concursales y los factores a ponderar, deber que, atendidos los antecedentes tenidos a la vista, no es posible tener por incumplido, siendo menester agregar que el hecho de que la jefatura inmediata del afectado haya, eventualmente, omitido informarle sobre la posibilidad de concurrir a esas actividades para efectos de mejorar su postulación en el proceso de selección de que se trata, no puede considerarse como un vicio que afecte la legalidad del mismo, ya que el jefe directo no se encuentra obligado a realizar tal comunicación. Finalmente, y en lo relativo a la denuncia que el interesado hace en cuanto a que un jefe del área del organismo en que se desempeña lleva en ese cargo 16 años, circunstancia que considera irregular pues, según expone, no podría ocupar esa plaza por más de 6 años, cumple con indicar que debido a los términos imprecisos en que se ha formulado aquélla, no es posible, en esta oportunidad, emitir un pronunciamiento sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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