Dictamen CGR

Dictamen N° 45670/2009

2009-08-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre concurso interno de promoción para proveer cargos vacantes de la planta de profesionales del Instituto de Salud Pública de Chile
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N°45.670 Fecha: 21-VIII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Antonio Wilfredo Rivas Berríos, Hugo Luis Navarrete Hofer, Nelly Cecilia Labraña Toledo, Isolde Evarista Escobar Orellana y Sandra Cantín Brintrup, todos funcionarios del Instituto de Salud Pública de Chile, para reclamar acerca de los vicios de que adolecería, a su juicio, el concurso interno de promoción convocado para proveer cargos vacantes de la planta de profesionales de dicha entidad. Requerida de informe, la Directora del mencionado Instituto manifestó, en síntesis, que el proceso de que se trata se llevó a cabo conforme a la normativa vigente y con estricta sujeción a las bases fijadas para ese certamen. Como cuestión previa, resulta pertinente indicar que el artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone, en lo que interesa, que la promoción de los funcionarios de la planta de profesionales del Instituto de Salud Pública de Chile, regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el decreto ley Nº 249, de 1974 -como acontece en la especie-, se hará por concursos internos, siendo dable añadir que según lo manifestado en el dictamen N° 22.946, de 2006, de esta Entidad de Control, tales certámenes deben regirse, en subsidio de las normas especiales contenidas en el citado precepto, por el aludido cuerpo estatutario y su reglamento de concursos, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Ahora bien, los peticionarios reclaman que las bases serían discriminatorias y vulnerarían lo prescrito en los artículos 17, 18 y 53 de la citada ley N° 18.834, ya que el factor “aptitud para el cargo” contempla, como uno de sus subfactores, la “responsabilidad de jefatura”, no obstante tratarse de la promoción de plazas profesionales, añadiendo que los subfactores N° 2, relativo a publicaciones en revistas científicas y presentaciones en congreso, y N° 3, sobre participación en comités científicos o comisiones que señala o como docente en las actividades que indica, sólo permitirían asignar el puntaje que en ellos se contempla, a algunos servidores, atendido el carácter científico y técnico de esas actividades. En este sentido, cabe recordar, como se señaló en el dictamen N° 29.674, de 2009, de esta Contraloría General, que la normativa que regula la materia, entrega a la autoridad la facultad de regular el certamen a través de la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime pertinentes, siempre, como es obvio, dentro del marco de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen esos certámenes. En este mismo orden de ideas, conviene añadir, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 40.854 y 56.229, ambos de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que a ésta no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la petición de revisión recae en materias relativas a las competencias de los candidatos, ya que la fijación de los perfiles que deben reunir los concursantes, así como su evaluación, son aspectos de mérito cuya determinación y apreciación compete exclusivamente a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones. En consecuencia, corresponde rechazar el reclamo que sobre el particular se ha efectuado, toda vez que las bases del respectivo concurso no contravienen la normativa que lo rige, ni contradicen el principio de igualdad en las condiciones de participación, dado que la autoridad que las fijó, actuando dentro del ámbito de sus potestades, determinó medir las competencias técnicas para el desempeño de los cargos vacantes, a través de subfactores relacionados con la función que realiza ese Instituto, caracterizada por su naturaleza altamente especializada. En segundo término, los interesados reclaman que el Presidente del Comité de Selección hizo que el subrogante del Jefe del Departamento de Control Nacional abandonara una reunión argumentando que sólo los titulares tenían derecho a voz y voto, dejando sin representación a los profesionales de ese Departamento. Al respecto, conviene anotar que el inciso tercero del artículo 103 del citado D.F.L. N° 1, de 2005, preceptúa que el comité de selección de que se trata estará integrado por el jefe de personal o por quien ejerza las funciones de tal y por quienes integran el comité de selección a que se refiere el artículo 21 del Estatuto Administrativo, y deberá considerar, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios de los profesionales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel nacional, regional o local según corresponda. Asimismo, es dable señalar que de conformidad con lo prescrito en el mencionado artículo 21 estatutario, el señalado órgano colegiado lo componen, en el caso que interesa, quienes integran la junta calificadora central de que trata el artículo 35 del mismo cuerpo legal, esto es, los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución -con excepción del jefe superior-, y un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar. Enseguida, la letra c) del artículo 4° del decreto N° 69, de 2004, preceptúa que en caso que un integrante del comité de selección se excusare de integrarlo por causa legal o reglamentaria, el jefe superior de servicio deberá resolver, designando en su caso al respectivo reemplazante, que será el funcionario que siga en jerarquía en la planta respectiva, criterio ratificado por los dictámenes N os 51.351, de 2005, y 52.372, de 2008, de allí que la decisión del Presidente del Comité de impedir la participación del subrogante del Jefe de Departamento de Control Nacional, se encuentre ajustada a la normativa vigente, ya que, en efecto, le corresponde al jefe superior del servicio disponer su reemplazo, y no al jefe del respectivo comité, quien, con su proceder, buscó prevenir que las actuaciones del comité fueran impugnadas con posterioridad. Además, es forzoso señalar que según se previene en los artículos 21 de la ley N° 18.834 y 4° del citado decreto N° 69, de 2004, el comité de selección podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe o encargado de personal, quien siempre lo integrará. Luego, de lo expuesto, y en concordancia con la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.923, de 2009, es menester colegir que, cumpliendo con el señalado quórum para sesionar, el comité en cuestión puede actuar y adoptar acuerdos válidos por mayoría simple, sin que sea imprescindible que en ese porcentaje concurran, por ejemplo, los representantes del personal elegidos según el mecanismo previsto al efecto, puesto que el único integrante que debe concurrir siempre al funcionamiento del comité, es el jefe o encargado de personal. En consecuencia, de lo antes expresado, y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el comité de selección llevó a cabo sus sesiones con los asistentes que le permitieron alcanzar el quórum precisado, motivo por el cual se ajustan a derecho, en ese aspecto, los acuerdos adoptados por ese órgano en la resolución del concurso en análisis. En tercer término, los requirentes alegan que se habrían infringido las bases al eliminar del certamen a un funcionario por llegar atrasado, por un caso de fuerza mayor, a rendir una de las pruebas contempladas en el proceso de selección. Sobre la materia es preciso puntualizar que, dentro del factor “aptitud para el cargo”, se contempla el subfactor “prueba de aptitud para el cargo”, examen que, según los lineamientos fijados para tal efecto, tiene el carácter de obligatorio para todos los postulantes aceptados en el concurso, añadiendo que la no presentación a éste será considerada como desistimiento de su postulación. Ahora bien, atendido que las pautas recién reseñadas no contemplan excepciones como las que se pretenden ahora hacer valer, y teniendo en cuenta el principio de igualdad de condiciones para cada participante, resulta necesario concluir que el servicio actuó conforme a derecho al impedir el acceso a la sala donde se efectuaba dicha prueba, al postulante que llegó atrasado a rendirla, como ocurrió en el caso expuesto por los recurrentes. Finalmente, y en relación con la certificación realizada por el Presidente del Comité de Selección acerca de los años de experiencia de una funcionaria que, a juicio de los recurrentes, no los reuniría, resulta pertinente acotar que según los documentos tenidos a la vista, no se advierte alguna irregularidad en tal actuación. En consecuencia, procede desestimar esta petición, por cuanto el proceso concursal cuya invalidación se requiere, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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