Dictamen N° 54570/2009
N° 54.570 Fecha: 2-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Vilma Nazal Chacón, profesional funcionaria con desempeño en el Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho su contratación en el Nivel I de la Planta de Etapa Superior del indicado organismo. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud ha señalado, en síntesis, que la interesada renunció voluntariamente a su cargo titular, Nivel II de la citada Etapa, en mayo de 2008, y fue recontratada en diciembre del mismo año, en el Nivel I de ese segmento, reconociéndole sus 6 trienios, pero no la acreditación obtenida en dicho Servicio en el año 2006, por tratarse de una nueva relación estatutaria. Sobre el particular, cabe anotar que los artículos 4° y 23 del decreto N° 128, de 2004, del Ministerio de Salud, reglamento sobre sistema de acreditación a que se refieren los artículos 16 y siguientes de la ley N° 19.664, en armonía con lo prescrito en el mencionado texto legal, disponen, en lo que interesa, que la acreditación será obligatoria durante el noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II de la Etapa de Planta Superior y, tratándose de la acreditación de excelencia, luego de cinco años de permanencia en un cargo de planta en los niveles ya señalados. Expuesto lo anterior, es menester anotar que la señora Nazal Chacón, al dimitir del cargo que poseía en el Servicio de Salud, renunció a todas las prerrogativas inherentes a esa plaza, siendo dable añadir que su reincorporación originó una nueva relación estatutaria que sólo le permite acceder a los beneficios que la normativa vigente prevé al efecto, en la especie, la antigüedad, sin que exista disposición alguna que autorice reconocerle el Nivel II ejercido con antelación, como tampoco considerar, para este nuevo empleo, la acreditación obtenida en servicios previos. En este sentido, cabe hacer presente que cuando el legislador ha querido considerar el Nivel que se posee o que se tuvo, o la acreditación alcanzada en virtud de otro desempeño, para los efectos de una plaza diversa, lo ha declarado de manera expresa, tal como ocurre con lo dispuesto en los artículos 15 y 20 de la aludida ley N° 19.664. En consecuencia, de conformidad con lo anotado precedentemente, se infiere que el Servicio de Salud de que se trata actuó conforme a derecho al contratar a la interesada en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior, sin considerar el Nivel II ni la acreditación obtenida en virtud de un desempeño anterior, segmento este último al cual podrá acceder al aprobar la acreditación en los períodos que establece la normativa vigente y siempre que se satisfagan las demás condiciones legales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República