Dictamen CGR

Dictamen N° 17954/2013

2013-03-21 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre juridicidad de enmienda al plan regulador comunal de Chiguayante
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N° 17.954 Fecha: 21-III-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, mediante la cual la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de esa región solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la enmienda al Plan Regulador Comunal de Chiguayante (PRC), aprobada por el decreto alcaldicio N° 854, de 2012, del respectivo municipio. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de la indicada Contraloría Regional, por la Municipalidad de Chiguayante, es del caso considerar que el artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone, en lo que interesa, que las modificaciones al Plan Regulador Comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento previsto en su artículo 43 para su elaboración y aprobación. Precisa, en su inciso segundo, que, sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en las materias que indica -entre ellas, la referida en su N° 3, “Disposiciones varias relativas a las condiciones de edificación y urbanización”-, las municipalidades podrán omitir los trámites que singulariza. Asimismo, que el artículo 2.1.13. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la mencionada Cartera Ministerial, luego de disponer que las enmiendas a que se refiere el citado artículo 45 serán elaboradas por la Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo, conforme a las reglas que indica, prescribe que para los fines previstos en el mencionado N° 3., el Concejo podrá autorizar enmiendas que alteren las condiciones de edificación y urbanización del Plan Regulador Comunal o de los Seccionales vigentes, dentro de los márgenes que detalla, entre ellos, 20% tratándose del incremento o disminución de la densidad. Finalmente, es menester consignar que el mencionado precepto de la OGUC, en su inciso quinto, señala que las enmiendas que se aprueben conforme a ese artículo deberán comprender, homogéneamente, zonas o subzonas del Plan, o bien, parte de ellas. En ese contexto normativo, corresponde apreciar que el decreto alcaldicio acerca de cuya legalidad se consulta, al disponer la agregación, al artículo 26 del PRC, de un inciso cuarto, según el cual, en lo que atañe a este pronunciamiento, "Los loteos con construcción simultánea de vivienda unifamiliar DFL 2 de 1959 o conjuntos de vivienda económicas colectivas en extensión acogidos o no a la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, que sean presentados con el objetivo de solucionar problemas habitacionales de quienes acrediten tener la calidad de afectados por sismos o catástrofes declarados por decreto supremo en el marco del artículo 1º de la ley 16.282, podrán incrementar hasta en un 20% la densidad habitacional definida, según corresponda, en las zonificaciones del presente artículo”, no se ajusta a derecho, por cuanto, si bien el porcentaje de aumento de densidad a que alude no sobrepasa el fijado en el antedicho artículo de la OGUC, constituye, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.958, de 2009 y 33.853, de 2010, de esta Entidad Contralora, el establecimiento de un beneficio que no encuentra sustento legal ni reglamentario. En mérito de lo expuesto, esa Municipalidad deberá adoptar las medidas destinadas a subsanar la situación de que se trata -teniendo presente que, en todo caso, los errores de la Administración no pueden afectar a terceros que hayan adquirido derechos de buena fe-, e informar de ello a la Contraloría Regional del Bío-Bío (aplica dictamen N° 54.682, de 2012). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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