Dictamen N° 54689/2012
N° 54.689 Fecha: 04-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Valeria Gallardo Espinoza, para reclamar por su exclusión de un proceso de selección en el que participó en la Policía de Investigaciones de Chile, atendido que padece de epilepsia, decisión que, en su opinión, sería discriminatoria. Requerido su informe, la mencionada entidad policial señaló, en síntesis, que la supresión de la requirente del aludido proceso, no fue arbitraria, sino que obedeció al cumplimiento de la normativa vigente para la incorporación a dicha institución. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 12, letra c), de la ley N° 18.834, aplicable en la especie, previene que para ingresar a la Administración del Estado, es menester tener salud compatible con el desempeño del cargo, de modo que quienes deseen pertenecer a la referida institución policial, deben cumplir los requisitos generales, así como aquellos especiales exigidos para el empleo al que aspiran, los que, en el caso en análisis, se encuentran contemplados en la Orden General N° 2.089, de 2006, Reglamento Interno de la Jefatura de Sanidad del citado Servicio, cuyo artículo 30 prescribe, según la planta o escalafón que corresponda, las enfermedades, lesiones o secuelas que incapacitan a los postulantes, considerando expresamente como una de ellas la epilepsia. Por su parte, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N°42.695, de 2003, ha sostenido que los servidores a contrata -calidad del empleo al que aquélla postuló- deben cumplir no sólo con los requisitos generales establecidos para ingresar a la Administración, sino también con aquellos especiales exigidos para el empleo al cual se les asimila, conforme al principio de igualdad ante la ley que garantiza la Constitución Política en su artículo 19, N° 2. En este sentido, en cuanto a la supuesta discriminación de que habría sido objeto, es dable expresar que el citado artículo 19, N° 2, inciso segundo, dispone que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, debiendo agregarse, en armonía con lo expresado en el dictamen N o 67.537, de 2009, de este origen, que un acto arbitrario es aquel producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, es decir, sin justificación racional, situación que no se verifica en la especie, toda vez que la peticionaria fue excluida del referido proceso de selección, atendido que su salud no resultaba compatible con las funciones propias del cargo a ejercer y conforme a la normativa específica que, en este caso, regula esta materia. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto, se concluye que la decisión adoptada por la autoridad en orden a descartar a la requirente del proceso que impugna, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República