Dictamen CGR

Dictamen N° 31563/2017

2017-08-29 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse acerca del estado de salud de sus servidores. Retiro absoluto por imposibilidad física impide reincorporarse a esa entidad policial
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N° 31.563 Fecha: 29-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Edmundo Zúñiga Villarroel, exfuncionario de Carabineros de Chile, asistido por don Vicente Ahrens Silva, abogado, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su cese por imposibilidad física, lo que, en opinión de ese organismo policial, se ajustó a la normativa que regula la materia. Al respecto, en cuanto a su disconformidad con la aludida decisión, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que compete, exclusivamente, a su Comisión Médica Central efectuar el examen de sus empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o especificar la dolencia que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que sirvieron de base a lo resuelto por aquella, dado su carácter eminentemente técnico, según se precisó en los dictámenes N os 49.412, de 2014 y 32.388, de 2016, de esta procedencia. Pues bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que ese cuerpo colegiado, en tres oportunidades, se pronunció sobre la situación del señor Zúñiga Villarroel, determinando en todas ellas que su salud era incompatible para el desempeño de su cargo, en consideración a las dolencias que se indican en los pertinentes actos administrativos. Ahora, en cuanto a que se revise nuevamente su estado de salud, con el objeto de cambiar la causal de su retiro por una de invalidez de segunda clase, es menester destacar, según se precisó en los dictámenes N os 19.040, de 2011 y 12.480, de 2013, de este origen, entre otros, que para adoptar la decisión que se pretende -otorgamiento de una inutilidad-, se requiere que esa comisión declare que al momento del alejamiento, el exfuncionario presentaba una dolencia de esa característica, lo que no ha acontecido en la especie. Enseguida, en lo que atañe a su desacuerdo con el hecho de que ese cuerpo colegiado hubiese realizado la mencionada declaración sin considerar los diagnósticos emitidos por sus médicos tratantes, cabe advertir, con arreglo a lo manifestado en los dictámenes N os 98.109, de 2014 y 10.266, de 2016, de esta procedencia, que tal conclusión no puede ser objetada con certificaciones emitidas por sus médicos particulares. A su turno, en relación a que esa comisión debe disponer se practiquen nuevos exámenes para analizar su estado de salud, se debe indicar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 6°, inciso segundo del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, que corresponde a ese cuerpo colegiado ordenar la realización de los que estime necesarios para emitir su informe, según fuese precisado en los dictámenes N os 68.437, de 2012 y 69.962, de 2015, de este origen, entre otros. Por otra parte, acerca de que la declaración de que su salud no era apta para continuar en Carabineros de Chile constituiría una decisión arbitraria, es menester expresar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 54.689, de 2012, de este origen, entre otros, que un acto arbitrario es aquel producto de la sola voluntad o capricho del que lo realiza, es decir, sin justificación racional, situación que no se produjo en la especie, toda vez que el aludido cuerpo colegiado emitió la indicada determinación, habiendo analizado en diversas oportunidades su estado de salud, para cuyo efecto tuvo en cuenta sus antecedentes clínicos, el historial de licencias médicas y el informe de evaluación de su asesor médico, lo que, por cierto, descarta la existencia de una determinación arbitraria. Luego, en lo concerniente a que no se habría respetado el principio del debido proceso, es útil advertir que en la documentación examinada, aparece que el señor Zúñiga Villarroel fue citado ante la mencionada Comisión Médica Central, pudo presentar sus alegaciones y deducir el recurso procedente, trámites que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 34.641, de 2013 y 89.540, de 2015, estima esenciales para asegurar una legítima defensa. Por consiguiente, cabe concluir que el cese del señor Edmundo Zúñiga Villarroel, por afectarle una imposibilidad física, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho. Seguidamente, acerca de la solicitud de reincorporación, se debe destacar que la eliminación por imposibilidad física constituye una causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, en relación con el artículo 115, letra a), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, la que acorde con lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso. Finalmente, se ha estimado necesario consignar que el artículo 22 de la ley N° 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, los que deberán contar con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad, esta última, que no ha acreditado el recurrente, lo que deberá tenerse presente en lo sucesivo. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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