Dictamen CGR

Dictamen N° 54762/2013

2013-08-27 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre cumplimiento de la obligación de reforestar utilizando al efecto terrenos de propiedad particular
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Dictamen N° 6265/2020
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Dictamen N° 19147/2018
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N° 54.762 Fecha: 27-VIII-2013 La Dirección de Vialidad se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que, en lo sustancial, incide en determinar si puede dar cumplimiento a la obligación de reforestar, contemplada en el artículo 22 del decreto ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal -cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero del decreto ley N° 2.565, de 1979-, utilizando al efecto terrenos ajenos a su propiedad. El planteamiento se formula a propósito de la jurisprudencia emanada de este Organismo de Control, contenida en su dictamen N° 18.020, de 2003, que concluyó que esa Dirección debe acatar la regulación sobre planes de manejo y reforestación prevista en el ordenamiento referido en el párrafo que antecede, en relación con aquellos proyectos de obras que efectúe en las fajas viales de los caminos públicos, que conlleven la corta de bosque nativo o de plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, pudiendo, para los fines de financiar las acciones que deba realizar con tal objeto, disponer de los fondos que se consignen al efecto en su presupuesto. Requeridos sus informes, emitieron su parecer sobre la materia los Ministerios de Agricultura y de Bienes Nacionales, y la Corporación Nacional Forestal (CONAF). Sobre el particular, es del caso anotar que el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, Orgánica de esa Cartera, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma Secretaría de Estado, sobre construcción y conservación de caminos-, preceptúa, en lo que interesa, que corresponderá a la Dirección de Vialidad la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros servicios de la Dirección General de Obras Públicas. Agrega en su inciso segundo, y en lo que importa, que para dar cumplimiento a las acciones señaladas en el inciso precedente, la Dirección podrá considerar, en coordinación con las demás entidades que corresponda, la plantación, forestación y conservación de especies arbóreas, preferentemente nativas. Asimismo, es menester tener presente que según lo establecido en el artículo 22, letra m), del referido decreto con fuerza de ley N° 850, compete al Director de Vialidad celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de su servicio, de acuerdo con sus atribuciones. Ahora bien, de las normas transcritas aparece que la recurrente cuenta con atribuciones para cumplir con la exigencia de reforestación por la que consulta, pudiendo, para ello, suscribir los acuerdos de voluntades que sean necesarios, y coordinarse con los organismos públicos que corresponda. En ese plano de exposición, esta Entidad Contralora no advierte elementos de juicio que impidan que, en el marco de dicha coordinación, esa repartición pueda satisfacer la obligación de reforestar, conviniendo con aquellos organismos la utilización de bienes inmuebles que sean de dominio de estos últimos, en la medida, por cierto, de que ello se prevea en el respectivo plan de manejo que, en observancia del artículo 22 del antedicho decreto ley sobre Fomento Forestal, debe ser aprobado por la CONAF, y según el cual, en lo pertinente, el mandato legal de reforestar podrá cumplirse en un terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o explotación, sólo cuando el plan aprobado por esa Corporación así lo estipule. Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de terrenos de propiedad particular, es menester apuntar que dicha posibilidad sólo se encuentra prevista en el artículo 92 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 850, a propósito de la reforestación de hoyas con motivo de la construcción y conservación de las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, estableciéndose, habida cuenta de la naturaleza de dichas obras, una regulación pormenorizada acerca de las condiciones en que ello puede efectuarse. Siendo ello así, y dado que la inversión de fondos públicos en inmuebles de dominio privado constituye una situación excepcional que, por ende, debe encontrarse expresamente permitida por el ordenamiento jurídico, no es admisible proceder de igual forma tratándose de la ejecución de obras diversas, como lo serían los caminos públicos. Por último, y contrariamente a lo que parece entender esa Dirección, no obsta a lo aseverado la sola circunstancia de que el precitado artículo 22 permita cumplir con la obligación de reforestar en “un terreno distinto” de aquel en que se efectuó la corta o explotación, toda vez que ello dice relación con un aspecto diferente, concerniente a la ubicación del inmueble susceptible de ser utilizado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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