Dictamen CGR

Dictamen N° 54839/2011

2011-08-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Facultad del Contralor General de disponer descuentos sobre pensiones de retiro, no es aplicable tratándose de pago en exceso del incentivo al retiro establecido en ley 19882
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Dictamen N° 21115/2013
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N° 54.839 Fecha: 31-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe de la Sección Finanzas y Remuneraciones de la Tesorería General de la República, para solicitar que se descuente de la pensión de retiro de don Julio Huircalaf Marchant, ex funcionario de ese servicio, la cantidad que le fuera pagada en exceso, en virtud de la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 19.882; ello, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control. Como cuestión previa, resulta necesario hacer presente que de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Contraloría General en el oficio N° 24.841, de 1974, toda consulta que se formule por un organismo público con fundamento en el artículo 6°, entre otros, de la citada ley N° 10.336, debe ser dirigida por intermedio del Jefe de Servicio o funcionario especialmente facultado para ello, requerimiento que, además, debe remitirse acompañado con el correspondiente informe jurídico fundado, de la Fiscalía o Asesoría Jurídica, condiciones que no se satisfacen en la especie y que deberán ser cumplidas en lo sucesivo. Asimismo, corresponde aclarar, que de acuerdo a los registros de este Órgano Fiscalizador, no existe constancia de que el señor Huircalaf Marchant hubiera efectuado ante esta sede, presentación alguna sobre la materia que se consulta, en los términos afirmados por la aludida Jefatura de Sección. Sobre el particular, conviene recordar que los artículos séptimo y octavo de la ley N° 19.882, otorgan una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades afectas a la ley N° 19.553 -entre ellas, la Tesorería General de la República-, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos, en la época que se señala, la que será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas a la ley en comento, con los topes e incrementos que señala. Agrega el inciso cuarto del artículo séptimo del cuerpo normativo en estudio, que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizados según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que por un error del servicio se pagó al interesado un monto mayor al que debía por concepto del beneficio previsto en la citada ley N° 19.882, ya que su cálculo se efectuó sobre las 37 últimas rentas y no sobre las 36 como correspondía, lo que fue informado al señor Huircalaf Marchant por correo electrónico de 23 de noviembre de 2010, solicitándole efectuar el reintegro de la suma enterada en exceso. Puntualizado lo anterior y en relación a la solicitud de que el Contralor General, en ejercicio de sus atribuciones, descuente las sumas que han sido pagadas indebidamente al interesado de la pensión de retiro que percibe en su condición de ex funcionario, es necesario señalar que la referida ley N° 19.882 no prevé dicha posibilidad, debiendo hacerse presente, además, que en la especie no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 67, inciso primero, de la mencionada ley N° 10.336. Lo anterior, por cuanto si bien la citada disposición faculta al Contralor para ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, descuentos que podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío, la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 20.758, de 2007 y 50.583, de 2010, de este origen, ha precisado que el hecho generador de la responsabilidad civil que se trata de exigir en el caso a que se refiere el artículo 67 precitado, consiste en la percepción indebida de beneficios pecuniarios ocurrida mientras el servidor está unido por vínculo estatutario al ente público sometido al control de esta Entidad Fiscalizadora. Luego, en armonía con lo expresado, es menester colegir que la situación de la especie carece de las condiciones antes aludidas, y que autorizan el ejercicio de la referida facultad de descuento que se solicita, puesto que la bonificación de que se trata no se percibe durante el desempeño de un cargo público, sino que, por el contrario, una vez que se cesa en él. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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