Dictamen CGR

Dictamen N° 5676/2011

2011-01-28 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Fiscalización del funcionamiento de plantas de revisión técnica compete al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de los Secretarios Regionales y de inspectores fiscales de esa Cartera. Dicha facultad no significa atribuir a esos funcionarios la calidad de ministros de fe, pues ello requiere texto legal expreso que así lo determine
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N° 5.676 Fecha: 28-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Renato Ramírez Romero, en representación de la empresa “Revisiones Técnicas El Libertador Limitada”, concesionaria de la planta de revisión técnica clase AB N° 0601, de la comuna de San Fernando, solicitando un pronunciamiento sobre la calidad de ministros de fe que tendrían los inspectores fiscales del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tal como lo manifestó el Secretario Regional Ministerial de dicha Cartera, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins -en adelante, el Secretario Regional-, en su resolución exenta N° 442, de 2010, que rechazó un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución exenta N° 332, del mismo año, y confirmó la aplicación por esta última de la sanción que indica, todo ello basándose en un acta elaborada por personal del Programa de Fiscalización de esa Secretaría de Estado. Requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes lo ha emitido mediante el oficio N° 3.157, de 2010, en el cual señala, en síntesis, que corresponde exclusivamente a la citada autoridad regional y al personal que ésta designe, en su caso, llevar a cabo las labores de inspección y fiscalización del funcionamiento de una planta revisora, consignar el resultado de tales indagaciones en el acta que se levante al efecto, calificar la aptitud y suficiencia de dicho instrumento para la formulación de cargos, y el inicio y substanciación del procedimiento sancionatorio respectivo. Añade que se encuentra pendiente en esa Subsecretaría la resolución de un recurso jerárquico interpuesto en el marco del procedimiento administrativo individualizado precedentemente. Sobre el particular, esta Entidad de Control cumple con manifestar, en primer término, que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.290, de Tránsito, dispone -en lo que interesa- que “Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan”. Por su parte, el artículo 19 del decreto N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta las Revisiones Técnicas y la Autorización y Funcionamiento de las Plantas Revisoras, establece -en su inciso primero- que “Las Plantas Revisoras serán inspeccionadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Secretario Regional competente y el personal que éste designe…”. Luego, el inciso primero del artículo 20 del aludido reglamento precisa que “Frente a cualquier anomalía en el funcionamiento de una Planta Revisora o en la dación de certificados, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, previo el procedimiento que se indica a continuación, podrá absolver o aplicar las sanciones que se indican más adelante”. Ahora bien, del examen de las disposiciones reseñadas en el presente informe y de las demás pertinentes, aparece que la fiscalización en materia de funcionamiento de los establecimientos que practican revisiones técnicas, se encuentra radicada en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de los Secretarios Regionales y de los inspectores fiscales de aquella Cartera. Es así como, detectada una anomalía en el funcionamiento de una planta revisora, el Secretario Regional está facultado para iniciar un procedimiento administrativo en contra del concesionario que la opera mediante la formulación de cargos, actuación que podrá derivar, como en el caso en examen, en la aplicación de una determinada sanción, a partir del análisis que dicha autoridad efectúe de los antecedentes de que disponga, uno de los cuales podrá ser el informe del inspector fiscal que practicó la inspección. En ese contexto, es importante destacar que la sola circunstancia de que algunas normas legales, como el artículo 4° de la ley N° 18.290 antes citado, confieran a los inspectores fiscales la facultad de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones que contempla esa preceptiva, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicten el ministerio del ramo o las municipalidades, e impongan el deber de denunciar al juzgado competente las infracciones o contravenciones que se cometan, no tiene el alcance de atribuir a los mencionados funcionarios la calidad de ministros de fe -esto es, la autoridad que se otorga a ciertos personeros o servidores para que los documentos o actuaciones que autoricen sean considerados como auténticos y su contenido verdadero, sin que ello implique que no pueda probarse lo contrario-, pues para ello se requiere de un texto legal expreso que así lo determine, lo que no ocurre en la especie, tal como lo ha declarado la reiterada jurisprudencia administrativa en los dictámenes N os 30.982, de 1981; 27.706, de 1984; 16.562, de 1991; 6 y 21.481, de 2003; entre otros. A mayor abundamiento, cabe anotar que la fe pública constituye una de las bases esenciales del ordenamiento jurídico, por lo tanto, acorde a lo previsto en el artículo 63, N° 20, de la Constitución Política de la República, se trata de una materia propia del dominio legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.275, de 2006). Siendo ello así, es forzoso concluir que los inspectores fiscales del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al no existir un texto legal expreso que así lo determine, carecen de la calidad de ministros de fe. Por último, corresponde agregar que, con posterioridad a la fecha de emisión del informe remitido por la Subsecretaría de Transportes, este Organismo Contralor ha tomado conocimiento que por la resolución exenta N° 2.576, de 2010, esa repartición, con ocasión del procedimiento sancionatorio aludido en los párrafos que anteceden, acogió el recurso jerárquico de que se trata y dejó sin efecto la sanción de censura por escrito, aplicada inicialmente por la referida Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones mediante la resolución exenta N° 442, del mismo año, por las razones que indica, acto administrativo que fue debidamente notificado al interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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