Dictamen N° 54955/2015
N° 54.955 Fecha: 09-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ariel Esteban Leiva Murgas, exalumno de la Escuela de Formación de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que reconozca el derecho que tendría para que, luego de su eliminación de ese plantel, se le continúen otorgando las prestaciones médicas por la afección que padece, originada en un accidente en actos del servicio. Requerido al efecto, el citado organismo manifestó, en síntesis, que el recurrente carece del beneficio que pretende, pues según lo señalado por la Oficina de Informes Médicos del hospital institucional, aquél habría sido dado de alta con fecha 30 de diciembre de 2014. Al respecto, es dable indicar, de acuerdo con lo expresado en el artículo 34 de la ley N° 18.961, que el personal que se accidentare en actos del servicio tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todas las atenciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y demás similares relativas a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta o determinada su imposibilidad, correspondiéndole exclusivamente a la Comisión Médica Central realizar la pertinente declaración, como se precisó en el dictamen N° 20.282, de 2009, de esta Entidad de Control. En este sentido, resulta útil anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que a ese cuerpo colegiado compete examinar a los empleados de esa institución con la finalidad de establecer su capacidad física para permanecer en aquélla o especificar la dolencia que los imposibilita para continuar en la misma, atribución que, en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes N°s 8.511, de 1996 y 2.532, de 2001, de este origen, entre otros, también la puede ejercer tratándose de quienes se encuentran cumpliendo su formación en la citada escuela. De lo expuesto, se advierte que corresponde a dicha comisión efectuar la declaración de alta de un alumno que tuvo un accidente en actos del servicio, lo que, a la luz de la documentación tenida a la vista, no consta haber sucedido, por lo que Carabineros de Chile deberá arbitrar las medidas tendientes a regularizar, a la brevedad, la situación del señor Leiva Murgas, remitiendo los antecedentes pertinentes al aludido organismo médico, a objeto de que éste resuelva sobre el estado de salud del interesado. Lo anterior, por cuanto la obligación de otorgar las referidas prestaciones, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s 36.980, de 2003 y 19.399, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, subsiste aunque ellas sean posteriores a la fecha de la eliminación del citado establecimiento educacional, que en el caso en estudio, se verificó el día 13 de diciembre de 2014, razón por la cual el ocurrente podría recibir el beneficio que reclama, pero dentro del límite fijado por la mencionada normativa, esto es, hasta su alta, la que como ya se expresó, no aparece que se haya conferido por la autoridad competente. Finalmente, en lo que atañe a la posibilidad de que se le conceda una pensión de invalidez, cumple con destacar, de conformidad con lo previsto en el artículo 60, letra b), de la reseñada ley N° 18.961, que ello sólo es procedente en el evento de que el alumno se inutilice a consecuencia de un accidente en actos del servicio, hipótesis que, en la especie, no consta haberse verificado. Transcríbase al señor Ariel Esteban Leiva Murgas. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante