Dictamen CGR

Dictamen N° 54989/2011

2011-08-31 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamación respecto de la oportunidad en que se instruyeron sumarios administrativos en la Municipalidad de Lota, atendido que los funcionarios que resultaron ser responsables, se desvincularon del servicio
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Dictamen N° 41162/2015
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N° 54.989 Fecha: 31-VIII-2011 Mediante el oficio N° 6.426, de 2011, la Contraloría Regional del Biobío, ha remitido las presentaciones efectuadas por los señores Néstor Sáez Zambrano y Bernardo Olave Garrido, a través de las cuales solicitan que se instruya un sumario en contra de los funcionarios de esa Sede Regional que, en su opinión, incumplieron lo manifestado en los oficios N°s. 6.091, de 2008, y 1.911, de 2009, y en el Informe Final N° 15, de 2008, al iniciar un procedimiento disciplinario en la Municipalidad de Lota, a la época en que los servidores que, a su juicio, estaban involucrados en los hechos denunciados, habían cesado en sus cargos. Al respecto, es del caso recordar que a través de los oficios N°s. 6.091, de 2008, y 1.911, de 2009, la Contraloría Regional del Biobío, atendiendo las denuncias efectuadas por el señor Sáez Zambrano, acerca de la divulgación del Preinforme N° 22, de 15 de mayo de 2008 -sobre las irregularidades detectadas en el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal, que ejecuta y administra el citado municipio-, manifestó que dicha materia sería incorporada en un futuro procedimiento sumarial. Por su parte, el Informe Final N° 15, de 2 de octubre de 2008, de ese Órgano de Control, concluyó que procedería, en su oportunidad, a instruir un sumario administrativo, en atención a los hechos investigados en esa ocasión, vinculados con la utilización, en la edificación de la casa del Alcalde de la Municipalidad de Lota, de personal municipal y de los planes de emergencia; así como de materiales de construcción extraídos de programas de empleo y de energía eléctrica pagada con recursos municipales. En este contexto, el Ente Regional instruyó dichos procedimientos disciplinarios mediante las resoluciones N°s. 412 y 661, ambas de 2010, respectivamente, los que fueron sobreseídos en virtud de las resoluciones N°s. 554, del mismo año, y 165, de 2011, en consideración a que los servidores comprometidos en los hechos investigados habían cesado en funciones con anterioridad a la fecha de instrucción de los correspondientes sumarios. Precisado lo anterior, debe indicarse, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que ninguno de los procedimientos anotados fue instruido en contra de persona determinada, por lo que a la época de su inicio aún no se tenía certeza de los funcionarios que, en definitiva, resultarían involucrados en los hechos investigados, cuestión que sólo pudo establecerse en la etapa indagatoria de cada uno de los mencionados procesos. En efecto, en la indagatoria efectuada en el sumario incoado por la resolución N° 412, de 2010, apareció comprometida la responsabilidad administrativa del señor Víctor Patricio Marchant Ulloa, ex Alcalde de la Municipalidad de Lota, y de la señora Marisol Azócar San Cristóbal, ex encargada del Programa de Mejoramiento Urbano de la citada entidad edilicia; lo que también aconteció en el sumario incoado por la resolución N° 661, de 2010, en el que, además, resultó implicado el señor Daniel Chandía Marín, exservidor del Departamento de Administración de Educación del aludido municipio. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de sancionar administrativamente al señor Marchant Ulloa, corresponde señalar que según lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 27.994, de 2009, si bien los alcaldes tienen la calidad jurídica de funcionarios municipales y como tales, se encuentran afectos a responsabilidad administrativa, este Órgano de Control no tiene, sin embargo, atribuciones para determinar ni hacer efectiva esa responsabilidad. A este respecto, conviene agregar que el Informe Final N° 15, de 2008 -que dio lugar a uno de los sumarios en comento-, fue remitido por el Ente Regional, oportunamente, al Secretario del Concejo Municipal de Lota, a través del oficio N° 6.784, de 3 de octubre del mismo año, a objeto que fuera puesto en conocimiento de dicho órgano colegiado, para que en el marco de las atribuciones que éste posee, estableciera si procedía efectuar ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el requerimiento a que se refiere el artículo 60 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuestión que, en la especie, no consta que haya ocurrido. Por su parte, en lo que atañe a la señora Azócar San Cristóbal y al señor Chandía Marín, es del caso indicar que de acuerdo con los antecedentes examinados, la primera expiró en funciones el 31 de diciembre de 2008, por término de su contrata -la que no fue renovada-, en tanto, el segundo, presentó su renuncia a la plaza que desempeñaba en el Departamento de Administración de Educación de Lota, con fecha 8 de noviembre de 2008, según consta del certificado emanado del Jefe de Personal de esa unidad municipal, agregado a fojas 102, del respectivo expediente sumarial. En este contexto, cabe señalar que de la indagatoria efectuada en relación con la denuncia de la especie, se pudo determinar, por una parte, que las materias que motivaron los sumarios de que se trata no se encontraban contempladas en el Plan Anual de Fiscalización aprobado por la Contraloría Regional del Biobío para el año 2008, y, por otra, que a la época del año en que se resolvió efectuar los aludidos procesos, los recursos humanos y materiales de que disponía la citada Sede Regional estaban destinados a la ejecución del referido Plan de Fiscalización, razón por la cual no fue posible efectuarlos en dicho período, debiendo tenerse presente, tal como antes se indicara, que los mencionados procedimientos administrativos fueron incoados contra persona indeterminada, y que sólo durante su sustanciación, fue posible establecer cuáles eran los servidores comprometidos en los hechos que les dieron origen. De esta manera, entonces, la época en la que se ordenaron los referidos procesos disciplinarios, en caso alguno perjudicó las mencionadas investigaciones, ni mucho menos pudo incidir en el resultado de las mismas, en atención a las consideraciones precedentemente anotadas. No obstante lo anterior, es necesario hacer presente que, acorde con los antecedentes que obran en poder de este Ente de Control, desde el año 2008 los recurrentes han efectuado múltiples presentaciones a la Contraloría Regional del Biobío, con variadas solicitudes y denuncias, todas las cuales han sido atendidas adecuadamente por la Sede Regional a través de diversas acciones, entre éstas, fiscalizaciones que dieron como resultado los correspondientes informes; oficios de respuesta; y la instrucción de sumarios administrativos e investigaciones sumarias, destinando para tal efecto, todos los recursos de que dispone, en cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le ha encomendado. Finalmente, y con respecto a lo que expresan los recurrentes en orden a que las irregularidades constatadas en el citado Informe Final N° 15, de 2008, no habrían sido denunciadas a la justicia, es necesario manifestar que contrario a dicha aseveración, el Organismo Regional a través del oficio N° 2.775, de 2011, remitió a la Fiscalía de Concepción, copia del expediente sumarial instruido en la Municipalidad de Lota por medio de la resolución N° 661, de 2010, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación de los recurrentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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