Dictamen CGR

Dictamen N° 27994/2009

2009-05-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Alcaldes tienen calidad jurídica de funcionarios municipales, afectos a responsabilidad administrativa, pese a lo cual ninguna autoridad tiene la potestad de aplicarles alguna de las medidas disciplinarias de la ley 18883, por lo que Contraloría no tiene atribuciones para ello, pero sí para investigar hechos que impliquen contravención a la ley, limitándose a señalar las irregularidades detectadas, requerir la información que estime, ordenar acciones y medidas para restablecer el derecho y dar a conocer el resultado de sus investigaciones a los órganos pertinentes. Así, la evaluación de si los hechos comprometen la responsabilidad del alcalde, la prescripción o el grado de participación en los hechos, deben ser determinados en instancias jurisdiccionales, políticas o administrativas respectivas, no siendo obligatorias para ellos las apreciaciones de los respectivos informes. Por tanto, informe final de conclusiones de Contraloría debe remitirse a secretario del concejo municipal, para que lo ponga en conocimiento de ese órgano, pues será el concejo o, a lo menos, un tercio de sus miembros quien determinará si procede solicitar al Tribunal Electoral Regional remoción del alcalde por estimar que ha incurrido en notable abandono de sus deberes o faltas a la probidad administrativa
Aplicado por
Dictamen N° 22667/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37619/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 79145/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57077/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41974/2013
Aplica dictámenes 19957/96, 15191/98, 43535/99
Dictamen N° 37201/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 3811/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2566/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1358/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 160/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64884/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 62603/2012
Aplica dictamen 30739/98
Dictamen N° 15860/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 79626/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 54989/2011
Aplica dictamen

N° 27.994 Fecha: 29-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Pavez Moreno, Alcalde de la Municipalidad de La Pintana, efectuando una serie de alcances y observaciones al Informe Final de fecha 26 de septiembre de 2007 -oficio DMSAI N° 511/07-, elaborado por este Organismo de Control, en relación con hechos que afectarían su responsabilidad administrativa, investigados con motivo de un sumario instruido en la aludida entidad edilicia. En síntesis, la autoridad comunal reclama por cuanto a las conclusiones contenidas en el oficio impugnado, se habría arribado encontrándose aún pendiente el sumario instruido, por los mismos hechos, en contra de ciertos funcionarios municipales, sin considerarse las nuevas alegaciones formuladas por éstos y que, a su juicio, resultan necesarias para formar la convicción requerida al momento de resolver la situación de todos los afectados, entre los que se incluye; así como también, solicita se declare la prescripción de su responsabilidad administrativa y la nulidad del procedimiento sumarial llevado a cabo, atendido que no se habrían analizado en la respectiva vista fiscal, sus descargos. Asimismo y, en subsidio de lo anterior, plantea una serie de impugnaciones en relación con cada una de las observaciones formuladas en el informe final de que se trata, solicitando que todas ellas sean levantadas. Sobre el particular y como cuestión previa, es necesario tener presente que, según lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia administrativa existente al respecto, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.181, de 2007 y 22.397, de 2008, si bien los alcaldes tienen la calidad jurídica de funcionarios municipales y como tales, se encuentran afectos a responsabilidad administrativa, a ninguna autoridad se le ha otorgado la potestad de aplicarles alguna de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, por lo que este órgano de Control no tiene, en general, atribuciones para determinar ni hacer efectiva esa responsabilidad. Sin embargo, esa misma jurisprudencia ha precisado que lo anterior no implica que esta Contraloría General, en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras, no pueda investigar hechos que pudieran significar una contravención a las normas que rigen a los órganos sujetos a su control, aun cuando, en los mismos, tenga intervención la autoridad edilicia, debiendo limitarse, en estos casos, a señalar las irregularidades detectadas, requerir la información que estime del caso, ordenar que se adopten las acciones y medidas a que haya lugar para el restablecimiento del derecho y dar a conocer el resultado de sus investigaciones a los órganos que estime pertinentes. Conforme lo expresado, cabe hacer presente que las afirmaciones que esta Entidad Fiscalizadora efectúa en los informes derivados de las respectivas investigaciones que lleva a cabo en los municipios, deben entenderse realizadas en el contexto antes anotado, es decir, como la constatación de la existencia de ciertas irregularidades de carácter administrativo, sin que ello implique establecer la responsabilidad del alcalde en la situación indagada, ya que para ello, se requeriría la sustanciación en su contra de un procedimiento sumarial y la aplicación de la sanción que corresponda al mérito que arrojare ese sumario, lo que, como se ha señalado, no resulta procedente respecto de los alcaldes, salvo los casos expresamente señalados en la ley. De esta manera, entonces, la evaluación jurídica de los hechos investigados, en orden a si compromete efectivamente la responsabilidad del alcalde, así como la prescripción que pretenda alegarse o el grado de participación en los hechos, con las consecuencias jurídicas que ello importe para esa autoridad edilicia, constituyen aspectos que deben ser determinados en las instancias jurisdiccionales, políticas o administrativas correspondientes, no siendo, por cierto, obligatorias para esos órganos, las apreciaciones consignadas en los respectivos informes. En virtud de lo expuesto, en consecuencia, en aquellos casos en que de la investigación llevada a cabo en un procedimiento sumarial, aparece que un alcalde ha tenido participación en los hechos materia del mismo, no corresponde que se aplique a éste igual procedimiento que al resto de los inculpados, debiendo efectuarse, a su respecto y, tal como ocurrió en la situación que se comenta, separadamente del sumario que se siga, un informe preliminar de observaciones -en este caso, realizado mediante el DMSAI N° 1.046, de 2006- y un informe final de conclusiones -por el que se reclama-, debiendo este último, remitirse al secretario del respectivo concejo municipal, para que lo ponga en conocimiento de ese cuerpo colegiado, pues, si en los hechos materia de ese informe pudiere aparecer comprometida la responsabilidad del alcalde, será el concejo -o, a lo menos, un tercio de sus miembros- el que determinará si procede solicitar al Tribunal Electoral Regional respectivo su remoción por estimar que el jefe comunal ha incurrido en notable abandono de sus deberes o faltas a la probidad administrativa, todo en conformidad al artículo 60 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Luego, si bien este Organismo de Control puede emitir un pronunciamiento, cuando de los antecedentes reunidos en un sumario se desprenda una eventual participación del alcalde, como ha ocurrido en la especie, debe tenerse presente que, el informe final que a ese respecto se formule, se efectúa en virtud de las facultades fiscalizadoras de este Organismo de Control e, independiente de la forma en que se expresen las conclusiones en él contenidas, éstas constituyen sólo una constatación de los resultados que arrojó la respectiva investigación. En razón de lo señalado precedentemente, forzoso resulta concluir que, el oficio impugnado no incide en un sumario administrativo en el cual se esté ejerciendo la acción disciplinaria a que se refieren los artículos 154 y 155 de la ley 18.883 en contra del alcalde recurrente y, por lo tanto, no corresponde que esta Entidad se pronuncie respecto de eventuales vicios en la tramitación del procedimiento que se ha instruido en contra de otros funcionarios municipales o la nulidad del mismo -sin perjuicio de que no existen elementos concretos en los cuales pueda fundarse tal petición-, así como tampoco, en relación con la prescripción de la mencionada acción disciplinaria invocada. Ahora bien, en lo que concierne a las impugnaciones que efectúa el alcalde respecto de cada una de las observaciones contenidas en el informe final de la especie, cabe señalar que, de acuerdo con las consideraciones anotadas y examinados nuevamente los antecedentes que le dieron lugar, se ha estimado suficientemente fundada una de sus alegaciones, por lo que, a continuación, se efectúan las precisiones pertinentes. En efecto, en relación con la destinación, a contar del 1 de septiembre de 2004, de doña Katia Hernández Vega, profesional grado 8 de la planta municipal, desde la Dirección de Administración y Finanzas al Departamento de Presupuesto de Salud y Educación, observada en el oficio impugnado, menester es afirmar que, revisados los antecedentes y de acuerdo a lo señalado por el recurrente, se logró establecer que dicha destinación fue sólo a un departamento de la referida Dirección de Administración y Finanzas y, por lo tanto, no implicó la aplicación de estatutos diferentes, circunstancia en la que, precisamente, se basó el reproche efectuado a este respecto, razón por la cual, debe entenderse como subsanada dicha observación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se precisa, aclara y complementa el Informe Final de fecha 26 de septiembre de 2007 -contenido en el oficio DMSAI N° 511107-, de este Organismo de Control, en los términos anotados en este pronunciamiento, reiterando que, corresponderá al concejo municipal, la ponderación y evaluación de los hechos investigados, en el marco de la adopción de las medidas que procedan en conformidad con sus competencias.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 46181/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22397/2008
Aplica dictámenes