Dictamen N° 55149/2010
N° 55.149 Fecha: 16-IX-2010 Don Álvaro Muñoz Marín, en su calidad de presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de CHILEDEPORTES ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 34.224, de 2010, por medio del cual esta Contraloría General se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación a la consulta efectuada por la indicada asociación, acerca de la decisión de esa institución pública de utilizar el nombre IND o Instituto Nacional de Deportes para cada acción que realice dicho servicio, en lugar de usar la denominación CHILEDEPORTES. Al respecto, es dable hacer presente que el citado dictamen sostuvo que las acciones que corresponde ejecutar a las asociaciones de funcionarios, se relacionan con la promoción de los intereses de sus asociados y la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre personal. En tales condiciones, concluyó que debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto la referida consulta no corresponde a aquellas materias que son de competencia de dichas entidades, de acuerdo a las finalidades establecidas en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 7° de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Por su parte, en esta oportunidad el peticionario manifiesta que la presentación formulada afecta directamente a los servidores que representa, toda vez que "bien podría ocurrir que un funcionario fuera sancionado por usar el nombre que la ley le ordena usar o bien, por desobedecer las instrucciones de un asesor de gabinete". Asimismo, sostiene que lo razonado en el dictamen cuya reconsideración se pide resulta contradictorio con el pronunciamiento de este órgano de Control, contenido en el oficio N° 30.303, de 2008, que indicó que la autoridad administrativa se encuentra obligada a otorgar a esa asociación la información que ésta solicitara, relativa, entre otras materias, a las irregularidades financieras de las federaciones deportivas autónomas y con personalidad jurídica propia. En relación a los argumentos invocados por el recurrente, corresponde señalar que de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes de su Ley Orgánica y tal como se consigna en las instrucciones sobre la materia, impartidas mediante la circular N° 24.841, de 1974, esta Entidad Fiscalizadora sólo conoce y se pronuncia acerca de las solicitudes deducidas por funcionarios públicos o por particulares, cuando se refieran a asuntos en que se ha producido una resolución denegatoria o se hubiere omitido o dilatado dicha resolución por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado. A su vez, tratándose de presentaciones de asociaciones de funcionarios, esta Contraloría General ha precisado en los dictámenes N°s. 7.346, de 1995; 42.321 y 42.551, ambos de 2009, que les son aplicables los mismos requisitos, entendiéndose, además, que dichas entidades sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento de que ellos soliciten expresamente su intervención -antecedente que se debe acompañar en las consultas que las señaladas agrupaciones formulen-, y que este Organismo de Control informará tales reclamos en la medida de que se traten de situaciones especificas que afecten a servidores determinados, como consecuencia de concurrir alguno de los presupuestos indicados en el párrafo anterior. Al respecto, cabe hacer presente que el peticionario no ha dado cumplimiento a ninguno de los requisitos indicados, toda vez que sólo ha manifestado que "bien podría ocurrir que un funcionario fuera sancionado por usar el nombre que la ley le ordena usar o bien, por desobedecer instrucciones de un asesor de gabinete", de manera que no se refiere a una situación particular que afecte de manera cierta a los trabajadores del respectivo servicio. Precisado lo anterior, es dable agregar que el dictamen N° 30.303, de 2008, que invoca el recurrente en su solicitud de reconsideración, no dice relación con las consultas que formulan las asociaciones de empleados a esta Entidad de Control, sino con aquéllas dirigidas a los organismos de la Administración en los cuales esas organizaciones se constituyen. En efecto, el citado pronunciamiento reconoce el derecho de los directores de las asociaciones de funcionarios de requerir información a las autoridades de la institución pública correspondiente, acerca de las materias y de las normas relacionadas con los objetivos de esas agrupaciones y con los derechos y obligaciones de los afiliados, según lo señalado en los artículos 7°, letras c) y d), y 25 de la citada ley N° 19.296. De esta manera, el aludido oficio no hace sino confirmar que las atribuciones de los dirigentes de que se trata deben ejercerse de acuerdo a las finalidades prescritas por la normativa legal que rige a dichas asociaciones de funcionarios. Atendido lo expuesto, cabe concluir que el peticionario no ha aportado nuevos antecedentes que permitan a este Organismo de Control modificar lo señalado en el dictamen N° 34.224, de 2010, razón por la cual corresponde mantener lo resuelto en el citado pronunciamiento, denegándose la solicitud de reconsideración formulada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República