Dictamen CGR

Dictamen N° 55252/2011

2011-09-01 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. No es útil justificación de atrasos cuando éstos se aplican como criterio de desempate para acceder a asignación de estímulo de la ley 19490
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N° 55.252 Fecha:01-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo del Tránsito Romero Muñoz, funcionario del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar del tramo en que quedó ubicado para los efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño prevista en la ley N° 19.490. Requerido su informe, la autoridad expresó, en síntesis, que el recurrente registró un total de 32 minutos de atraso en el período correspondiente, añadiendo que éstos fueron considerados en el proceso de desempate para la determinación de la asignación que establece la precitada ley N° 19.490, lo que originó que quedara en el tramo III. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece que el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regido por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el D.L. N° 249, de 1973, tienen derecho a impetrar la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena. Enseguida, la letra d) del citado artículo 1° del texto legal en estudio, dispone que en caso de producirse empate en los puntajes de evaluación entre varios funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada empleado, la Junta Calificadora respectiva dirimirá dichos empates según el reglamento dictado al efecto. El mencionado reglamento, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, señala en su artículo 4°, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el lapso calificado medido en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Como es dable advertir, el otorgamiento del beneficio en estudio debe realizarse tomando como factor determinante el puntaje obtenido por los servidores en el período calificatorio del año anterior a aquel en que se paga la asignación en comento y, en caso de producirse empates entre ellos, se deben emplear sucesivamente los criterios de desempate fijados al efecto. Así, un criterio de desempate sólo podrá ser utilizado cuando todos los empatados puedan ser medidos por el mismo, bastando que a uno de los evaluados no pueda aplicársele, para que la autoridad se encuentre en la obligación de recurrir a los siguientes criterios, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, entre otros, en el dictamen N° 9.488, de 2007. Enseguida, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 60.811, de 2005 y 50.451, de 2008, ha señalado que la letra d) del artículo 4° del precitado reglamento, al establecer los atrasos registrados durante el período calificatorio, como uno de los elementos a considerar con el objeto de dirimir los empates -para el otorgamiento de la asignación en comento-, no hace distinciones en relación a la justificación de los mismos, indicando que se tendrán en consideración aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en la situación que se analiza se debió utilizar el criterio de atrasos medidos en horas y minutos, para dirimir las igualdades, por ser el único aplicable a todos los empatados. Asimismo, aparece que el interesado incurrió efectivamente en atrasos por un total de 32 minutos en el lapso que interesa, cuya justificación, tal como ya se precisó, no altera la naturaleza del retraso, lo que determinó que quedara ubicado en el tramo III. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el procedimiento adoptado por el Servicio se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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