Dictamen CGR

Dictamen N° 63385/2012

2012-10-11 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ingreso de funcionario en un horario distinto al habitual en las circunstancias que indica, no puede considerarse como atraso para la determinación de tramos en la asignación establecida en el art/1 de la ley 19490
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N° 63.385 Fecha: 11-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Soto Ibarra, funcionario del Hospital Psiquiátrico El Peral, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar por su ubicación en el tramo II del ordenamiento hecho para los efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, prevista en el artículo 1° la ley N° 19.490. Requerido su informe, el citado organismo expresó, en síntesis, que el recurrente registró, en el período correspondiente, un atraso por un total de 19 minutos, el día 29 de septiembre de 2010, el cual fue considerado en el proceso de desempate establecido para el otorgamiento del estipendio en estudio, sin atender a si éste se encontraba o no justificado, conforme a lo resuelto en la jurisprudencia administrativa que cita. Sobre el particular, cabe manifestar que la mencionada norma legal prescribe que el personal de planta y a contrata de los servicios de salud que alude, tiene derecho a impetrar el referido estipendio, equivalente a los porcentajes que detalla, según los tramos que establece añadiendo que en caso de producirse empate en los puntajes de evaluación entre varios funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada empleado, la junta calificadora respectiva resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto. Ahora bien, el mencionado reglamento, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, señala, en su artículo 4°, que el referido órgano colegiado, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo una de aquellas los atrasos registrados en el lapso calificado, medido en horas y minutos, aún cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones, regla que esta Entidad de Control ha entendido, entre otros, en los dictámenes N os 55.252, de 2011 y 50.451, de 2008, aplicable a cualquier retardo en el ingreso a la jornada, sin hacer distinciones en relación a la justificación de los mismos. No obstante lo anterior, es del caso hacer presente que si bien de los antecedentes tenidos a la vista consta que el día 29 de septiembre de 2010, el solicitante fue citado por ese centro de salud, de manera extraordinaria, a cumplir funciones en un turno que no le correspondía, se dejó constancia en el libro de actas respectivo que el requerimiento se le hizo de manera tardía, motivo por el cual se le permitió comenzar sus labores a contar de las 9 de mañana, lo que fuerza a inferir que dicho ingreso no puede ser considerado como un atraso, sino como una autorización expresa de esa autoridad para ingresar en un horario distinto del habitual, en razón de las circunstancias antes indicadas. En consecuencia, atendido que, de acuerdo a lo informado por ese establecimiento, la ubicación del afectado en el tramo que menciona, para el otorgamiento del beneficio en estudio, obedeció únicamente al retardo antes reseñado, corresponde que se efectúen un nuevo ordenamiento, ubicando al interesado en el trecho que corresponda, de conformidad con los criterios señalados al efecto en el artículo 4° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, sin considerar el referido retraso. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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