Dictamen N° 554535/2024
N° E554535 Fecha: 18-X-2024 I. Antecedentes. Don José Ignacio Palma Sotomayor, en representación de don Andrés Javier Guarache Gómez, reclama en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), por las actuaciones que considera arbitrarias e ilegales en que habría incurrido al emitir las resoluciones exentas Nos 2.397, de 2022, y 1.322, de 2023, solicitando se ordene a ese Servicio revocar su resolución exenta N° 831, de 2010. Fundamenta su petición en la circunstancia de que la mencionada resolución exenta N° 831, de 2010 habría sido emitida en respuesta a una solicitud de reemplazo en el registro pesquero artesanal en el que se habría falsificado su firma, por lo que requirió a SERNAPESCA que se revocara tal acto administrativo, lo que fue desestimado por la aludida resolución exenta N° 2.397. Asimismo, plantea que al desestimarse el recurso de reposición interpuesto ante dicho rechazo por medio de la resolución exenta N° 1.322, de 2023, se incurrió nuevamente en una ilegalidad, por los motivos que explica en su presentación. También requiere que se recaben los antecedentes del procedimiento disciplinario que SERNAPESCA habría instruido para indagar la responsabilidad administrativa de la tramitación del reemplazo en el citado registro. Al respecto, cabe indicar que personal de la Contraloría Regional de Valparaíso se constituyó en SERNAPESCA y recabó los antecedentes relacionados con la denuncia en análisis. II. Fundamento jurídico. El artículo 53 de la ley N° 19.880 establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación de dicho acto. Por su parte, el artículo 61 de la ley N° 19.880, dispone que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, precisando, en su inciso segundo, que ella no procederá: a) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto. Dado que la norma transcrita se limita a regular la procedencia de la revocación, sin definirla, la jurisprudencia administrativa ha señalado que aquella consiste en la necesidad de retirar un acto administrativo, que es válido, del ordenamiento jurídico, dejándose sin efecto por la propia autoridad que lo dictó, en consideración a que vulnera el interés público general, decisión que, por ende, se origina en razones de mérito, conveniencia u oportunidad (aplica dictámenes Nos 96.610, de 2015; 15.331, de 2018, y 91, de 2021). En otro orden de consideraciones, con relación a las eventuales responsabilidades administrativas que emanan de una actuación determinada, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa ha concluido que cuando transcurre el plazo de prescripción de cuatro años para hacerla efectiva, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la actuación de que se trate (aplica criterio contenido en el dictamen E190918, de 2022). A continuación, debe señalarse que acorde con lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política de la República, y 1° de la ley N° 19.640, compete al Ministerio Público, en forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado (aplica dictamen N° 22.761, de 2016). III. Análisis y conclusión. Como cuestión previa, debe apuntarse que, conforme los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que mediante solicitud de 14 de octubre de 2016 el señor Guarache Gómez requirió a SERNAPESCA investigar la supuesta falsificación de su firma en la solicitud de reemplazo en el registro de pesca artesanal que dio origen a la emisión de la citada resolución exenta N° 831, de 2010. Mediante el informe técnico N° 1.525, de 2017, de SERNAPESCA, se concluyó que la tramitación del reemplazo se encontraba dentro de la normativa vigente. En relación con el eventual hecho ilícito denunciado, se advierte que se inició una investigación por la Fiscalía Local de Arica, del Ministerio Público, causa RUC 1700844363-7, que concluyó por archivo provisional el 5 de marzo de 2019. Sobre la denuncia de presunta falsificación de la firma del interesado en la solicitud de reemplazo, conforme lo indicado en el acápite anterior, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, por cuanto dicha indagación corresponde a una función privativa del Ministerio Público, el que, como se indicó, la ejerció en la forma antes señalada, sin que se haya comprobado la existencia de la ilegalidad denunciada. Respecto de esta última circunstancia, conforme los antecedentes recopilados, se constató que SERNAPESCA no instruyó un procedimiento disciplinario para indagar una presunta responsabilidad administrativa. En tal contexto, procede indicar que las actuaciones funcionarias derivadas de los hechos descritos en la presentación en análisis, dicen relación con situaciones acontecidas en una data que excede latamente el aludido término de prescripción de cuatro años, aun a la fecha de la primera presentación del interesado en el Servicio, razón por la cual no procede formular observaciones sobre este aspecto. Ahora bien, con respecto a los actos administrativos reclamados, esto es, la resolución exenta N° 2.397, de 2022 y la N° 1.322, de 2023, ambas de SERNAPESCA, cabe señalar lo siguiente: El interesado, por medio de su representante, solicitó a SERNAPESCA con fecha 24 de octubre de 2022 que se revocara la resolución exenta N° 831, de 2010 antes aludida, fundado en la presunta falsificación antes referida. A través de la resolución exenta N° 2.397, de 2022, SERNAPESCA rechazó dicha solicitud, por cuanto los plazos para impugnar la legalidad del instrumento objetado se encontraban vencidos. Luego, con fecha 26 de abril de 2023, el interesado, por medio de su representante, dedujo recurso de reposición y jerárquico subsidiario en contra de la decisión antes anotada, manifestando que, a su juicio, era procedente el ejercicio de la facultad revocatoria del Servicio. A continuación, por medio de la resolución exenta N° 1.322, de 2023, SERNAPESCA desestimó el recurso de reposición, fundado en que la revocación administrativa no resulta la vía idónea para dejar sin efecto un acto cuya validez se cuestiona y dispuso se elevaran los antecedentes para que el superior jerárquico se pronunciara del recurso interpuesto de manera subsidiaria. Al respecto, se debe precisar que la reclamación del interesado implica necesariamente evaluar la juridicidad de la resolución exenta N° 831, de 2010, por lo que, en las condiciones anotadas, se aprecia que ha transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 53 de la ley N° 19.880, siendo improcedente efectuar el proceso de invalidación de la misma. Seguidamente, y como se mencionó, la revocación recae en el ejercicio de una facultad de la autoridad, basada en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, el que reconoce como límite el establecido en el artículo 61, letra a) de la ley N° 19.880, esto es cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente. En consecuencia, atendida la normativa y jurisprudencia citadas en el acápite precedente, no se advierte observaciones respecto de la decisión de SERNAPESCA en lo relativo a los actos administrativos reclamados, por lo que este Organismo Fiscalizador debe desestimar la presentación del rubro. Finalmente, se debe dejar constancia que, conforme los antecedentes recabados, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por medio de la resolución exenta folio RMEX202300151, de 2 de octubre de 2023, rechazó el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria al de reposición, fundado en que el artículo 61 de la ley N° 19.880 establece como límite a la potestad revocatoria “cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente”, agregando que no se encontraba fehacientemente comprobada la falsificación alegada. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)