Dictamen N° 15331/2018
N° 15.331 Fecha: 20-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Chami Palachi, en representación de la Sociedad de Inversiones Inmobiliaria y Servicios del Pilar Limitada, solicitando dejar sin efecto la licitación pública ID N° 884-102-LQ16, denominada “Convenio de suministro por el servicio de retiro, transporte y disposición final de residuos para los establecimientos de la red salud sur oriente”, realizada por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, y a cuyo término se la adjudicó la empresa Procesan S.A. Ello, por cuanto alega que la referida entidad de salud realizó un proceso concursal -aprobado a través de su resolución exenta N° 304, de 2016-, cuyas bases habrían establecido cláusulas objetivas y de libre competencia para los oferentes, pero éste fue revocado. Agrega que a continuación el servicio llamó a una nueva licitación, cuyas bases administrativas y técnicas, aprobadas mediante su resolución exenta N° 1.407, de 2016, habrían fijado criterios de evaluación discriminatorios y subjetivos para evaluar el rubro experiencia. Requerido su informe, el mencionado organismo de salud señala que la respectiva comisión de evaluación propuso revocar el primer proceso de licitación al detectar un error en el rango de puntuación del factor cumplimiento de los requisitos establecidos en las especificaciones técnicas, lo que impedía la correcta evaluación de las ofertas. Indica que a consecuencia de lo anterior procedió a convocar a una nueva licitación. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. Precisado lo anterior y considerando que la normativa en comento no contempla disposiciones relacionadas con la invalidación ni con la revocación de los actos administrativos dictados en el marco del proceso de adquisición de los bienes y servicios a que se refiere, corresponde recurrir para tal fin a las normas de Derecho Público existentes sobre el particular. Así las cosas, procede recordar que el inciso primero del artículo 1º de la ley N° 19.880, dispone que ella establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, agregando, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.703, de 2016, de este origen, ha precisado que la supletoriedad a que alude el precepto recién citado significa que resultará aplicable en la medida en que la materia en cuestión, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna. En este sentido, es pertinente destacar que el artículo 61 de la ley N° 19.880, permite la revocación de oficio de los actos administrativos por el órgano que los hubiere dictado, salvo cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos, o cuando por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto. De esta forma se desprende que la revocación consiste en la necesidad de retirar un acto administrativo, que es válido, del ordenamiento jurídico, dejándose sin efecto por la propia autoridad que lo dictó, en consideración a que vulnera el interés público general, decisión que, por ende, se origina en razones de mérito, conveniencia u oportunidad (aplica dictamen N° 96.610, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora). Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante su resolución exenta N° 846, de 2016, revocó el proceso de licitación pública ID N° 884-30-2016 para la contratación del servicio de retiro, transporte y disposición final de residuos y destrucción de estupefacientes y psicotrópicos para los establecimientos dependientes de la Red de Salud Sur Oriente. En ese mismo acto administrativo aparece que esa medida se instauró porque la comisión de evaluación de ofertas denotó un error en el punto 11 de las bases de licitación correspondiente a Estudio y Evaluación de las propuestas, lo que impedía la correcta evaluación de las ofertas e imposibilitaba a la comisión definir al mejor evaluado. Ante estas circunstancias, es dable colegir que la decisión de revocar la referida licitación pública, que se enmarcó dentro de las atribuciones propias del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y que se fundamentó en razones de igualdad para los oferentes, se encuentra ajustada a derecho. Precisado lo anterior, corresponde abordar el reclamo deducido por el peticionario respecto del contenido de las bases administrativas y técnicas emitidas para el segundo llamado a concurso. En relación con esta materia, se debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9 de la ley N° 18.575 y 10 de la ley N° 19.886 los principios rectores de toda licitación pública son los de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas, de libre concurrencia y de igualdad de los oferentes. En este contexto, el artículo 19 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prevé que las bases de cada licitación serán aprobadas por acto administrativo de la autoridad competente. Por su parte, los incisos primero y tercero del artículo 20 de ese reglamento preceptúan, en lo que interesa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, y que esas condiciones no podrán afectar el trato igualitario que las entidades deben dar a todos los oferentes, ni establecer diferencias arbitrarias entre éstos. En este último sentido, el artículo 22, N° 7, del reglamento en comento previene que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendida la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. Como puede advertirse de las normas citadas, corresponde a la autoridad administrativa de que se trate elaborar las bases para las licitaciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto fijado por las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas-, según las características de los bienes o servicios a licitar y a sus requerimientos, pudiendo tomar en cuenta para ello, entre otros criterios, el precio, la experiencia, la metodología, la calidad técnica y los plazos de entrega de los proponentes. (aplica dictámenes N°s. 84.937, de 2016 y 24.531, de 2017, de este origen). Puntualizado lo anterior, procede tener en cuenta que el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente aprobó, mediante su resolución exenta N° 1.407, 2016, las bases administrativas y técnicas para suscribir el convenio de suministro por el servicio de retiro, transporte y disposición final de residuos para los establecimientos de la red salud sur oriente, proceso concursal que fue debidamente publicado en el portal www.mercadopublico.cl , con el ID N° 884-102-LQ16. También, se debe considerar que, según consta de lo previsto en el artículo 21 de ese pliego de condiciones, las ofertas serían evaluadas conforme a distintos criterios, uno de los cuales constituyó la experiencia de los oferentes, indicando respecto de este último, una escala de evaluación de cuatro diferentes puntajes. En este contexto, corresponde manifestar que no se observan irregularidades respecto del contenido de las aludidas bases administrativas, por cuanto sus factores de evaluación, en especial el relativo a la experiencia de los oferentes, fueron establecidos por el servicio recurrido con apego a las atribuciones de que dispone para tal efecto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República