Dictamen CGR

Dictamen N° 190918/2022

2022-03-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir un pronunciamiento en relación con el permiso de edificación Nº 179, de 2017, de la Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa, por las razones que se indican. El plazo de dos años señalado en artículo 53 de la ley N° 19.880, tratándose de la emisión de permisos de edificación, no debe contarse a partir del cumplimiento de la obligación de publicidad que se detalla
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Nº E190918 Fecha: 04-III-2022 El señor Sergio León Balza solicita un pronunciamiento que, en lo sustancial, incide en determinar la juridicidad del permiso de edificación (PE) Nº 179, de 21 de junio de 2017, en atención a la interpretación que con motivo de tal autorización efectuaron la Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa (DOM) y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) sobre la aplicación del artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, de esa Cartera de Estado-, vigente a esa época, la que, a su juicio, infringiría dicha norma. Lo anterior, ya que tanto en su otorgamiento como en las respuestas entregadas por la SEREMI a sus reclamos -emitidas mediante los oficios Nºs. 3.791 y 550, de 28 de diciembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, respectivamente-, se consideró que la ocupación de la cubierta de la obra de que se trata, con sala de máquinas y terrazas comunes de uso y goce exclusivo, se ajustaba al 20% establecido en dicho precepto. A continuación, consulta respecto a la “notificación o publicación” de un acto administrativo según lo regulado en el artículo 53 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el caso de un permiso que la municipalidad no informa públicamente y cuyo único recurso de información para la comunidad es el letrero que coloca la empresa responsable al momento de instalar la iniciación de obras, lo que en el caso del referido PE habría ocurrido entre los meses de marzo y abril del año 2020. En ese contexto, indica que la nombrada corporación no atendió las solicitudes de información que la comunidad efectuó y, dado que el propietario de la edificación en cuestión no se acogió al procedimiento de publicidad establecido en los artículos 116 bis C de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, y 1.4.20. de la OGUC, concluye que se aplazó el inicio de las obras a efectos de no dar a conocer el proyecto aprobado hasta la citada instalación. Consultados al respecto, la Municipalidad de Ñuñoa, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI informaron su parecer. Ahora bien, sobre la legalidad del PE aludido, en armonía con lo manifestado por esta Sede de Control en el oficio Nº 40.728, de 2017, se ha estimado del caso no emitir un pronunciamiento, teniendo en cuenta su data de emisión y que acorde con lo dispuesto en el referido artículo 53 de la ley Nº 19.880, la invalidación solo podrá ser impetrada por la autoridad administrativa para dejar sin efecto los actos contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Adicionalmente cabe anotar que ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas que de ello pudieran derivarse (aplica dictamen Nº 96.305, de 2014, de este Ente de Fiscalización). Siendo esto así, resulta también inoficioso referirse a lo concluido por la SEREMI al emitir sus citados oficios Nºs. 3.791 y 550, que atienden las reclamaciones del ocurrente sobre la autorización en comento. Seguidamente, en lo que concierne a lo aseverado por el señor León Balza acerca de la publicidad del permiso de que se trata, es menester precisar, por una parte, que el mencionado artículo 116 Bis C de la LGUC, faculta al titular de los permisos a que alude para acogerse al procedimiento que al efecto allí se define, y, por otra, que el inciso final del artículo 116 de ese cuerpo legal prevé las obligaciones de exhibir y de informar al concejo municipal y a las juntas de vecinos correspondientes, por los plazos que menciona, una nómina de los permisos otorgados por la unidad de obras municipales, junto con mantener su documentación completa a disposición de cualquier persona que lo requiera. Como es dable colegir, solo la segunda norma citada establece una obligación relativa a la publicidad de las actuaciones a que alude, sin que, sin embargo, se aprecien elementos que permitan concluir que el plazo de dos años señalado en el mencionado artículo 53 de la ley N° 19.880, tratándose de la emisión de permisos de edificación, deba contarse a partir del cumplimiento de aquella obligación. Ello, además, considerando lo indicado en el inciso segundo del artículo 51, de la última ley aludida, según el cual “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”, y que la vigencia de los permisos de edificación no se supedita al cumplimiento del reseñado imperativo de publicidad establecido en la LGUC (aplica dictamen N° 32.883, de 2019, de esta Contraloría General). Finalmente, en cuanto a lo alegado acerca de la negativa de ese municipio de entregar información sobre el proyecto en cuestión, es necesario anotar que dado el carácter genérico de dicho planteamiento y atendido que no se adjuntan antecedentes, no corresponde, en esta oportunidad, pronunciarse sobre el particular (aplica dictamen Nº 12.827, de 2018, de este origen). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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