Dictamen CGR

Dictamen N° 5550/2013

2013-01-24 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo en contra de determinación de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica

N° 5.550 Fecha: 24-I-2013 Don Juan Pablo Poblete Sutherland se ha dirigido a esta Entidad de Control reclamando en contra de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, de no otorgarle una beca para estudios de doctorado en la Universidad de Chile, en el marco de la convocatoria correspondiente al año 2012, no obstante habérsele comunicado previamente que tal beneficio le había sido adjudicado. Requerido su informe, CONICYT manifiesta que de acuerdo con las bases del concurso los postulantes debían poseer un título profesional en carreras de a lo menos 10 semestres de duración, requisito que no fue cumplido por el reclamante, puesto que según la documentación presentada su título profesional de Comunicador Social consideró un currículo de solamente 8 semestres, razón que motivó su determinación en orden a invalidar el acto administrativo que le había adjudicado el beneficio. Cabe hacer presente que además se ha tenido en consideración el informe confeccionado por la señalada Casa de Estudios. Al respecto, el decreto N° 335 de 2010, del Ministerio de Educación, que “establece criterios y condiciones para asignar becas nacionales de postgrado, año 2010” -cuya aplicación para el certamen de la especie fue consagrada en la glosa 07 de la asignación 09-08-01-24-01-221, de la ley N° 20.481, de presupuestos para el sector público, año 2011-, dispuso, en la letra b), de su artículo 6°, que los postulantes debían poseer un “título profesional en carreras de a lo menos diez semestres de duración”. Asimismo, el inciso quinto de su artículo 12 preceptuaba que “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el presente decreto y en las bases concursales, se considerará causal para que la postulación sea declarada fuera de bases, la beca quede sin efecto o se declare el término anticipado de la misma, según corresponda”, mientras que su artículo 17 estableció, en lo que interesa, que la beca se perfeccionará con la suscripción de un convenio entre el becario y CONICYT, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambos. A su turno, la resolución exenta N° 6.573, de 2011, de CONICYT, que sancionó las bases del concurso de becas para estudios de doctorado en Chile para el año académico 2012, contenía en sus acápites 4.2 y 7.1.6 disposiciones análogas a las recién descritas. Ahora bien, de los antecedentes adjuntos aparece que de acuerdo con la resolución exenta N° 809, de 2012, de CONICYT, el reclamante resultó beneficiado con la adjudicación de la beca, después de lo cual mediante el memorándum N° 595/2011, el Fiscal de esa Comisión informó a la Dirección del Programa de Formación de Capital Humano Avanzado el incumplimiento del ya anotado requisito del pliego de condiciones, razón por la cual su Presidente Ejecutivo dictó la resolución exenta N° 1.063, de la misma anualidad, rectificando aquel acto en el sentido de tener como fuera de bases a don Juan Pablo Poblete Sutherland. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido en su dictamen N° 52.771, de 2011, en armonía con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagran el principio de juridicidad, que la autoridad se encuentra en el imperativo de invalidar sus actos ilegales, con el propósito de restablecer el orden jurídico quebrantado por una decisión contraria a derecho, en tanto que con esa medida no se lesionen los derechos adquiridos por terceros. En este sentido, es menester tener en consideración que, de conformidad con el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, la “autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. Por su parte, y tal como se viera, la calidad de becario -y los derechos y obligaciones que de ella derivan- se genera desde el momento de la celebración del acuerdo de voluntades respectivo entre el postulante favorecido y CONICYT, por lo que no cabe estimar que el particular, por el solo hecho de haber sido seleccionado como beneficiario, haya adquirido algún derecho que impida invalidar el acto administrativo de adjudicación cuando ha existido en su configuración algún vicio de juridicidad que justifique tal medida. Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Contraloría General debe desestimar el reclamo del interesado. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde que CONICYT de cumplimiento al procedimiento del artículo 53 de la ley N° 19.880, no siendo suficiente la rectificación efectuada, ya que según el dictamen N° 50.446, de 2009, de este Origen, esta última medida procede respecto de errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y en general, de aquéllos puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en un acto administrativo, situaciones distintas a las acaecidas en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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