Dictamen CGR

Dictamen N° 55557/2011

2011-09-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre financiamiento y pago de diferencias de remuneraciones a personal traspasado al Estatuto de Atención Primaria de Salud, por mandato de la ley 20250

N° 55.557 Fecha: 02-IX-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor José Apablaza Zárate y otros dieciséis funcionarios de la Municipalidad de La Pintana, exponiendo la situación que les afecta, con ocasión de su traspaso desde el Código del Trabajo, al régimen laboral previsto en la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.250, referida al pago de sus remuneraciones y a la incidencia que tienen en estas, las sumas que percibían por concepto de horas extraordinarias al 1 de septiembre de 2007. Por su parte, la autoridad alcaldicia solicita un pronunciamiento que establezca que al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente le corresponde entregar al municipio, los recursos destinados a pagar la diferencia de los estipendios adeudados, ello, por cuanto a juicio del referido organismo de salud, dicho entero no resulta procedente. Como cuestión previa, cabe señalar que solicitado su informe al individualizado servicio, mediante los oficios N°s. 45.346 y 47.932, de 2011, no ha sido recepcionado dentro de plazo, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor atiende las presentaciones de la especie, sin dicho antecedente. Sobre el particular, cumple con expresar que esta Entidad Fiscalizadora por el dictamen N° 33.164, de 2010, atendió diversas consultas formuladas por la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de la Municipalidad de La Pintana, referidas al traspaso de los funcionarios de la especie a la dotación de salud municipal y, en particular, al pago reclamado, manifestando, en lo pertinente, que la finalidad de la norma de protección contenida en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250, es la de mantener a ese personal el monto de los ingresos que percibía antes de su traspaso, por lo que debía establecerse cuáles eran sus remuneraciones al 1 de septiembre de 2007; luego, según los antecedentes de cada servidor, proceder a su traspaso en una categoría y nivel de la ley N° 19.378, ubicación que a su turno determinará los diversos estipendios a que tiene derecho, según el nuevo régimen remuneratorio; y, finalmente, de resultar una suma excedente, una vez efectuados los cálculos precedentes, ella será enterada al funcionario por medio de planilla suplementaria, la que disminuirá o se absorberá por el aumento de las remuneraciones permanentes que experimenten en el futuro. Luego, a través del oficio N° 60.859, de 2010 -en virtud de lo dispuesto en los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y lo previsto en el artículo 28 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, se remitió al Director Jurídico de la Municipalidad de La Pintana, una presentación de la antedicha asociación gremial, referida a la situación que se expone, para que diera respuesta directa a ella, informando a este Órgano de Control. Enseguida, mediante el dictamen N° 43.869, de 2011, se hizo presente a la aludida municipalidad que los informes jurídicos emitidos por esta Contraloría General son imperativos y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización, como sucede con las municipalidades, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la aludida ley N° 10.336, por lo que su incumplimiento implica una infracción a los deberes funcionarios, por parte de la autoridad administrativa renuente. Ahora bien, en cuanto al mayor gasto para los municipios que representaron las remuneraciones de los trabajadores por el cambio en el régimen jurídico que experimentaron, es del caso hacer notar que el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.250, dispone que este será financiado con un aporte de cargo fiscal, el que solventará sólo la diferencia entre la remuneración percibida por el personal al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes y el valor del sueldo base más la asignación de atención primaria municipal de la categoría y nivel que ha obtenido el funcionario en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas. Agrega ese precepto, en lo que interesa, que los aportes que corresponda efectuar a las municipalidades con cargo a este artículo, se transferirán mensualmente por los Servicios de Salud respectivos. Pues bien, en la situación en análisis, el municipio sostiene que las diferencias adeudadas no han podido ser enteradas a los peticionarios, dada la negativa del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente de entregarle los recursos correspondientes, según se advierte en el oficio N° A 15/1.595, de 2011, del Subsecretario de Redes Asistenciales, que acompaña, por el cual se afirma que según las normas transitorias de la ley N° 20.250, las municipalidades que soportaron un aumento de gastos en remuneraciones, debido al traspaso en comento, pudieron recibir un aporte fiscal para solventarlo, el cual no cubre toda la diferencia resultante, sino sólo aquella relativa a un salario de una escala referencial, en el que se considera solamente el sueldo base y la asignación primaria municipal, y no el total de posibles asignaciones que pudiera recibir la persona involucrada. Así las cosas, es necesario precisar que el aporte fiscal a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.250, está destinado a cubrir la diferencia que pueda resultar, comparando la remuneración percibida por el personal al 1 de septiembre de 2007, según sus contratos de trabajo vigentes a dicha fecha, y los reajustes a que haya lugar -por una parte-, con el valor del sueldo base más la asignación de atención primaria municipal de la categoría y nivel que ha obtenido el funcionario en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas -por la otra-. Por ende, considerando que no se han tenido a la vista las planillas que den cuenta de las operaciones aritméticas, que permitan fijar la suma a que asciende la aludida diferencia y, por ende, el consiguiente monto del aporte fiscal, no resulta posible determinar, en forma fehaciente, si la cantidad solicitada por la Municipalidad de La Pintana al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente a través del oficio N° 1.900/44/3.512, de 2011, para cubrir el mayor gasto en remuneraciones producido con ocasión del traspaso, corresponde a aquella que ese servicio debe aportar mensualmente, al tenor de la obligación establecida en el comentado artículo séptimo transitorio, o si, por el contrario, la misma debe ser asumida por la entidad edilicia. Luego, respecto a lo aseverado por el Subsecretario de Redes Asistenciales, acerca del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde la publicación de la ley N° 20.250 -9 de febrero de 2008-, que habrían tenido las municipalidades para recibir los recursos de los Servicios de Salud, cabe aclarar que aquellas disponían de dicho término para remitir a esos organismos las nóminas del personal que se traspasa y las remuneraciones brutas percibidas por este al 1 de septiembre de 2007 -inciso final del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250-; no obstante, debe considerarse que al vencimiento de dicho plazo, el municipio no había efectuado el correspondiente traspaso, puesto que disponía de noventa días para ordenarlo -inciso segundo del citado precepto legal-, y, además, el reglamento que regulaba el cambio de régimen jurídico -inciso tercero de la misma disposición-, todavía no había sido dictado, toda vez que fue aprobado mediante el decreto N° 61, de 2008, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, publicado en el Diario Oficial el 18 de octubre de este último año. Enseguida, atendido lo manifestado por el indicado Servicio de Salud, acerca de la incorporación de las horas extraordinarias al total de las remuneraciones percibidas al 1 de septiembre de 2007 por el personal de la especie, es menester reiterar que este Organismo Contralor en el dictamen N° 27.448, de 2010, entre otros, concluyó que de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250 y los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, la retribución de la jornada extraordinaria se encuentra comprendida dentro del concepto de remuneración que contempla dicho ordenamiento, por lo que las sumas percibidas por ese concepto a la fecha recién indicada, deben ser incluidas al fijar los estipendios que dichos servidores han tenido derecho a mantener a contar de la data en que fue ordenado por el municipio el correspondiente traspaso. Por consiguiente, la Municipalidad de La Pintana y el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 7° de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, deben adoptar, a la brevedad, las medidas pertinentes a fin de resolver la problemática planteada por los funcionarios recurrentes, determinando la entidad que debe solventar las diferencias de remuneraciones adeudadas y, así, proceder a su entero. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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