Dictamen CGR

Dictamen N° 55685/2009

2009-10-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Decisión de la Dirección General de Movilización Nacional, en orden a disponer cese de funciones del interesado por salud incompatible, por aplicación de las normas del Estatuto Administrativo se ajusta a derecho. Comisión de Sanidad deberá calificar existencia de enfermedad invalidante, que permita modificar causal de retiro de ex funcionario
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N° 55.685 Fecha: 8-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Lorenzo Neira Norambuena, ex Oficial de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, representado por don Nelson Caucoto Pereira, abogado, para reclamar en contra de determinadas irregularidades que, a su juicio, dieron origen a su término de servicios en esa repartición. Requerido su informe, esa entidad ha manifestado, en síntesis, que el recurrente perteneció a su planta de empleados civiles, por lo que se encontraba regido por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable al personal civil de esa entidad, establece que el Jefe Superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Ahora bien, de los antecedentes existentes en poder de este Organismo Fiscalizador, aparece que mediante la resolución N° 1, de 10 de enero de 2008, complementada por la resolución N° 62, de ese mismo año, ambas de la Subsecretaría de Guerra, se declaró vacante el cargo que desempeñaba el recurrente, por salud incompatible. De esta manera, entonces, la decisión adoptada por ese organismo, en orden a disponer el cese de funciones del interesado por salud incompatible, por aplicación de las normas pertinentes de la citada ley N° 18.834, se ajusta a derecho. Enseguida, respecto al grado en que debió disponerse su cese de funciones, aspecto que también reclama, es dable anotar que según lo informado por esa Dirección, se tuvo en consideración el 11, pues ese era el que tenía en el escalafón en la fecha correspondiente, lo que, por lo demás, consta en la documentación analizada. Tratándose de la calificación de su enfermedad, situación que también hace presente, es posible señalar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 29.279, de 1991, de esta Entidad de Control, que los funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la ley N° 18.458, han podido mantener el sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como ocurrió en la especie, se sujetan en lo que atañe a accidente en actos de servicio y enfermedades profesionales por el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que el inciso segundo del artículo 237 de dicho texto estatutario, previene, en lo pertinente, que la existencia de enfermedades invalidantes, como asimismo, su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, será calificada exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que es la pertinente Comisión de Sanidad, la que deberá precisar si a la data de retiro del interesado, éste padecía de alguna enfermedad invalidante que permita modificar su causal de retiro. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General