Dictamen N° 55718/2026
N° OF55718 Fecha: 23-03-2026 I. Antecedentes La señora Carmen Fuentealba Oyarce y los señores Irán Alfonso Ortega Sepúlveda, Pablo López Díaz, todos dirigentes de la Federación Líder, Global y Moderna de Trabajadores de la Salud, y los señores César Octavio Vargas Fernández y Claudio Kappes Ojeda, en representación de don Johnny Jara Cárcamo, ex funcionario del Servicio de Salud del Reloncaví, interponen reclamo de ilegalidad en contra de la resolución que rechazó el recurso extraordinario de revisión que se dedujo en contra del acto que dispuso su destitución, al término del sumario administrativo seguido en su contra. Requerido su informe, el Servicio de Salud del Reloncaví no lo remitió en el plazo otorgado al efecto. II. Fundamento jurídico De manera preliminar, cabe hacer presente que esta Contraloría General entiende que el reclamo deducido en la especie correspondería al regulado en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que dispone que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante este organismo fiscalizador cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese Estatuto, para cuyo efecto tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Dicho lo anterior, se debe recordar que el artículo 141 del mismo texto estatutario preceptúa que, en contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederán los recursos de reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado y, si resultare pertinente, de apelación -con carácter de subsidiario de la reposición- ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. En tal contexto, es menester precisar, acorde con el dictamen N° 8.663, de 2018, que los sumarios son procedimientos reglados, establecidos, entre otras y para el caso en examen, en la citada ley N° 18.834, la que determina su tramitación y permite al inculpado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, de modo que no caben otros trámites que los previstos en ese cuerpo legal. A su turno, como se desprende, entre otros, de los dictámenes N os 16.570 y 33.628, ambos de 2019, respecto de la aplicación de medidas disciplinarias en un sumario administrativo el reclamo previsto en el reseñado artículo 160 del Estatuto Administrativo debe presentarse dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de la resolución que afina dicho procedimiento sumarial. Por último, el artículo 60 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe que, en contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión, dentro del plazo de un año contado desde el día siguiente a aquel en que se dictó la resolución recurrida, ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las circunstancias que indica. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, es del caso apuntar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante su resolución N° J/2.023, de 7 de mayo de 2024, el Servicio de Salud del Reloncaví aplicó al señor Jara Cárcamo la medida disciplinaria de destitución, al término del sumario administrativo seguido en su contra. Posteriormente, mediante su resolución N° L J/4.990, de 6 de noviembre de 2024, el reseñado servicio rechazó el recurso de reposición interpuesto por ese servidor, constituyendo este el acto administrativo que pudo ser objeto del reclamo establecido en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sin que conste que se hubiere deducido por el interesado. Seguidamente, con fecha 21 de abril de 2025, el exfuncionario interpuso un recurso extraordinario de revisión en contra de la citada resolución N° J/2023, siendo rechazado por la resolución exenta N° 2.284, de 14 de mayo del mismo año, del mencionado servicio de salud, acto que, en esta oportunidad, es objeto del reclamo de la especie. Expuesto todo lo anterior, es necesario destacar que el recurso extraordinario de revisión constituye una instancia excepcional de revisión de los actos administrativos firmes, establecida y regulada en la citada ley N° 19.880, que genera, por cierto, un procedimiento distinto al disciplinario que puede afectar a un funcionario y que se regula en la referida ley N° 18.834. Por ello, el reclamo de ilegalidad establecido en el reseñado artículo 160 del Estatuto Administrativo no puede ser interpuesto en contra de un acto que resuelve un recurso extraordinario de revisión, ya que este último tiene una regulación propia, que no considera al referido reclamo ante esta Contraloría General como una nueva instancia de examen. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General