Dictamen N° 16570/2019
N° 16.570 Fecha: 18-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de la Dirección de Obras Portuarias, para impugnar la legalidad del sumario administrativo, a cuyo término, mediante la resolución N° 3, de 2018, de la Dirección de Obras Portuarias, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por desarrollar conductas que el referido servicio calificó como graves faltas a la probidad administrativa, decisión que ese servicio, en su informe, señala que se habría ajustado a derecho. Al respecto, es necesario señalar que el aludido procedimiento disciplinario tuvo por objeto indagar las eventuales responsabilidades que pudieren derivarse de los actos y contratos administrativos suscritos en el marco de la ejecución de la obra “Conservación de obras complementarias caletas pesqueras, Isla de Pascua, región de Valparaíso”, bajo la modalidad de contratación de administración directa. En este contexto, es oportuno agregar que el acto administrativo que afinó el citado proceso sumarial fue sometido al pertinente examen de legalidad, concluyéndose que se encontraba ajustado a derecho, por lo que fue tomado razón con fecha 3 de abril de 2018. Ahora, en cuanto a que la sanción que se le impuso sería desproporcionada, es menester apuntar que al afectado se le acusó de haber incurrido, con su conducta, en la contravención al principio de probidad, al infringir lo dispuesto en el artículo 61, letra b), c), g) y h), así como lo preceptuado en la letra a) del artículo 84, todos de la ley N° 18.834, cuya vulneración, según lo ordenado en el artículo 125, inciso segundo, de la mencionada ley, debe ser sancionada con la destitución si los hechos afectan gravemente el aludido principio, como se determinó en la especie. En ese sentido, se debe manifestar, en concordancia con lo sostenido en el dictamen N° 20.824, de 2016, de esta procedencia, que corresponde a la superioridad del respectivo Órgano de la Administración activa determinar la gravedad de la falta cometida, de modo que el hecho de considerar aquella como una infracción grave al principio de la probidad administrativa es una decisión que compete al sancionador, en ejercicio de sus prerrogativas y de acuerdo con el mérito del sumario, sin que esta Entidad Fiscalizadora, al efectuar el control previo de legalidad de la citada resolución N° 3, de 2018, de la Dirección de Obras Portuarias, hubiese advertido ilegalidad o irregularidad alguna en tal determinación. Luego, y sin perjuicio de que no aparece en el expediente disciplinario tenido a la vista, que el reclamante haya formulado, conforme con lo previsto en el artículo 132 de la mencionada ley N° 18.834, alguna causal de implicancia o recusación, se debe apuntar, en lo que se refiere a la supuesta falta de imparcialidad del fiscal, que no se aprecia de qué manera dicha situación se habría verificado, pues en la instrucción del respectivo sumario administrativo se observó el cumplimiento de los trámites esenciales que sobre el particular contempla la legislación estatutaria, en relación con la determinación de la responsabilidad administrativa, permitiéndole al inculpado ejercer su derecho a defensa, presentar sus descargos, rendir sus pruebas e impugnar la sanción aplicada a su respecto, lo que resulta armónico con lo precisado en el dictamen N° 17.860, de 2008, de esta Entidad Contralora. A su turno, acerca de la demora en la sustanciación del aludido proceso sumarial, es dable manifestar que este Ente Contralor, mediante el dictamen N° 2.424, de 2015, entre otros, precisó que la dilación en la sustanciación de un sumario no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo. Por otra parte, en lo relativo a que no se ponderaron las atenuantes que le favorecerían, cabe señalar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 16.567, de 2017, de esta procedencia, entre otros, que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al citado principio de probidad administrativa -como aconteció en este caso-, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponer la destitución, sin que pueda aplicar otra medida, ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad de aquellos. Enseguida, sobre la inadecuada ponderación de la prueba testimonial, es necesario recordar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 62.356, de 2015, de este origen, entre otros, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia la investigación y por la autoridad sancionadora, pudiendo este Ente Fiscalizador objetar la medida del servicio si del examen de los antecedentes se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien, si se estima una decisión de carácter arbitrario, lo que no se apreció en el presente caso. Puntualizado lo anterior, en cuanto a las alegaciones en contra de la aludida destitución, formuladas en sus presentaciones ingresadas como referencias N° 59.774, de 17 de agosto; N° 502.061, de 26 de octubre y N° 503.037, de 26 de noviembre, todas de 2018, y N° 50.152, de 3 de enero de 2019, se ha estimado necesario destacar que el artículo 160 de la ley N° 18.834, permite que los funcionarios reclamen ante esta Entidad de Control cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese cuerpo estatutario, teniendo para tal efecto un plazo de diez días hábiles contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Así, entonces, se debe señalar, según los antecedentes existentes en poder de este Organismo Fiscalizador, que el recurrente fue notificado el día 5 de abril de 2018, del total trámite de la mencionada resolución N° 3, de esa misma anualidad, de manera que sus presentaciones ingresadas en los meses de agosto, octubre y noviembre de 2018, y enero de 2019, se formularon transcurrido en exceso el aludido lapso de diez días hábiles, por lo que no procede referirse a ellas, dada su extemporaneidad. En consecuencia, cabe concluir que, en los aspectos analizados, no se advierte la existencia de alguna irregularidad en la medida disciplinaria de destitución aplicada al interesado. Devuélvase a la Dirección de Obras Portuarias el sumario administrativo acompañado, compuesto por tres tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal