Dictamen N° 5579/2018
N° 5.579 Fecha: 21-II-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Gladys Toledo Velásquez , Pamela Petrovich Acevedo, Katherina Espinosa Ovando, Verónica Becerra Arias, y don José Luis Leiva Galindo, solicitando la reconsideración del oficio N° 21.356, de 2017, de este origen. En primer término, cabe señalar que por medio del mencionado pronunciamiento, se señaló que el Comando de Salud del Ejército, al disponer la no renovación de las contratas que servían los recurrentes, dio cumplimiento a los dictámenes N os 22.766 y 85.700, de 2016, de este origen, por cuanto manifestó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron las decisiones que se objetan, mediante actos administrativos dictados oportunamente, esto es, antes del 30 de noviembre de 2016. Ahora, los peticionarios sostienen que la decisión de no prorrogar sus designaciones no se les comunicó oportunamente y mediante un acto administrativo, sino que solo tomaron conocimiento de esa determinación el 2 de diciembre de 2016, por medio de una comunicación suscrita por el Comandante de Salud del Ejército de dicha fecha. Sobre el particular, para resolver la problemática planteada, es necesario analizar los documentos a través de los cuales se les comunicó a los ocurrentes la decisión de no prorrogar sus contratas, a fin de verificar si estos cumplen con los requisitos, que para tal fin, se establecen en el dictamen N° 85.700, de 2016, de esta Contraloría General, en relación con el artículo 3° de la ley N° 19.880. Al respecto, cabe manifestar que el citado dictamen N° 85.700, de 2016, de este origen, indica, en lo pertinente, que para adoptar la determinación que se objeta, la autoridad debe emitir el respectivo acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial. Luego, cabe señalar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que las decisiones escritas y formales en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública que emitan los órganos de la Administración del Estado, se expresarán por medio de actos administrativos, los que tomarán la forma de decretos supremos o resoluciones, siendo estos últimos los que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. En este sentido, cumple con expresar que en la situación de los interesados se dictaron los documentos N os 1000/24383; 1000/24375; 1000/24370; 1000/24368 y1000/24372, de 2016, del Comando de Salud del Ejército, según corresponda, los cuales contienen la declaración formal de la autoridad en orden a no renovar sus vinculaciones y los fundamentos de tal determinación, a saber, las restricciones presupuestarias que se vio obligada a aplicar esa institución castrense, razón por la cual los cargos que ocupaban los recurrentes fueron declarados prescindibles para el año 2017. De este modo, es posible colegir que los referidos instrumentos, al haber sido suscritos por el Comandante del Comando de Salud -autoridad facultada para adoptar la determinación en análisis-, tienen el carácter de actos administrativos, los cuales se encuentran fundados y, además, fueron emitidos con anterioridad al 30 de noviembre de 2016, por lo que se dio cumplimiento a las instrucciones impartidas en los dictámenes N os 22.766 y 85.700, de 2016, de esta procedencia. Enseguida, en cuanto a que el oficio N° 21.823, de 2017, de este origen, al referirse a una situación análoga a la de los solicitantes, señaló que la autoridad no había emitido el pertinente acto administrativo fundado, es necesario manifestar que dicho pronunciamiento fue reconsiderado a través del oficio N° 29.139, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora, en el cual se resolvió que el instrumento emitido por la autoridad del referido Comando de Salud, al igual que en los casos de la especie, había cumplido con las exigencias previstas en los anotados pronunciamientos N os 22.766 y 85.700, ambos de 2016. Luego, en lo referido a que las notificaciones no fueron realizadas dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 19.880, es menester reiterar lo indicado en el dictamen que se impugna, en el sentido de que no se advierte que el Ejército hubiese incurrido en un retardo excesivo en el cumplimiento del mencionado trámite, considerando que tales comunicaciones se efectuaron el día 2 de diciembre de 2016, sin que en esta ocasión se acompañe algún antecedente que permita variar dicha conclusión. Por otro lado, los recurrentes sostienen que el motivo invocado por la autoridad para no renovar sus designaciones -restricciones presupuestarias a las cuales se vio obligado aplicar el Ejército-, serían contradictorias con el hecho de que fueron contratados con cargo a fondos autogenerados, ya que con cargo a ese mismo tipo de fondo la autoridad ha continuado contratando a otros servidores. Al respecto, cabe señalar, de acuerdo con lo manifestado por el Ejército, al informar acerca de las anteriores presentaciones de los peticionarios, que con la finalidad de optimizar los recursos financieros y generar una eficiente contención de los gastos, se estimó necesario no renovar las designaciones de los interesados, agregando que las funciones que ellos realizaban, en algunos casos, fueron encargadas a funcionarios a contrata de reciente ingreso, que perciben una remuneración menor a la de los recurrentes, lo que permitió generar un ahorro que, entre otros beneficios, haría posible la contratación de personal en distintas áreas críticas de la institución, de modo que no se advierte la contradicción reclamada. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsiderar el oficio N° 21.356, de 2017, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal