Dictamen N° 55803/2016
N° 55.803 Fecha: 28-VII-2016 Se ha dirigido a la Contraloría General don Fernando Elgueta Gálmez, en representación de la Empresa Constructora Belfi S.A., reclamando que la Empresa Portuaria Iquique (EPI), en el marco del proceso de licitación pública que convocó para la ejecución del proyecto “Reposición del Frente de Atraque N° 1”, ID 2213-4-LP15, evaluó las respectivas propuestas en función de la “Matriz de Evaluación Oferta Técnica”, instrumento que fue cargado en el portal www.mercadopublico.cl con posterioridad a la fecha de cierre de presentación de las ofertas y que contiene subítem y ponderadores que difieren de los establecidos en el documento denominado “Criterios de Evaluación Definidos por EPI”, en base al cual debió haberse llevado a cabo la asignación de puntajes. Por su parte, don Pablo Luisetti Randi, en representación de Constructora Con-Pax S.A., alega que la EPI rechazó su propuesta -formulada en conjunto con la sociedad que indica- por no haber especificado en su oferta técnica el método constructivo, en circunstancias que esa información fue acompañada dentro de su oferta económica, como así lo habría exigido el punto 4.2.4. de las Bases Administrativas Únicas (BAU). Finalmente, el Presidente del Consejo Regional de Tarapacá, a petición de los consejeros regionales que individualiza, solicita que “sobre la base de los antecedentes internacionales sobre fraude y quiebra y demás financieros colaterales existentes en España, que se adjuntan a modo de ilustración […], dejen sin efecto y anulen o invaliden la adjudicación del proyecto correspondiente al ID-2213-12-LP14 ‘Reposición Frente de Atraque N° 1 (Puerto de Iquique) ‘Etapa de Diseño’’, de la Empresa Portuaria de Iquique, que considera las obras de reparación del recinto del puerto de Iquique, asignada a la empresa oferente COPISA, considerando además, que se han expuesto antecedentes de que la empresa adjudicataria no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Proveedores o en el sistema público para dichos efectos, condición o exigencia de admisibilidad”. Arguye, además, que de acuerdo a la información publicada en el mencionado sitio electrónico, la adjudicación debió realizarse el 14 de octubre de 2015, a las 18:30 horas, y no en la fecha de apertura de las ofertas económicas, como aconteció en la especie, que tuvo lugar el día 2 del mismo mes. Requerida de informe, la EPI señala, en lo que se refiere al procedimiento de evaluación empleado, que el 22 de septiembre de 2015, día en que vencía el plazo para presentar las propuestas, 48 minutos después de la hora de cierre y previo a la apertura de las ofertas técnicas, subió al singularizado portal la matriz impugnada, con el objeto de comunicar a los participantes la modalidad que se aplicaría para la asignación de los respectivos puntajes, instrumento en el que se desagregaron los mismos ítem de valoración consignados en el documento “Criterios de Evaluación Definidos por EPI” -publicado en aquella página web el 25 de agosto de igual anualidad-, sin que ello hubiere implicado una modificación de tales parámetros. Añade que la matriz en comento fue cargada en el portal en la instancia reseñada, y no antes, “para prevenir que los oferentes adecuaran sus ofertas técnicas buscando obtener una puntuación máxima”, y que todos ellos conocieron los criterios técnicos de evaluación en forma simultánea y con igualdad de oportunidades. En cuanto a la marginación de la propuesta formulada por Constructora Con-Pax S.A., sostiene que esa decisión obedeció a la circunstancia de que en la oferta técnica no se incluyó el método constructivo, no obstante que durante la etapa de consultas, y en particular, en relación a la respuesta a la pregunta N° 69, la EPI señaló que “El método constructivo forma parte de la Oferta Técnica”, y que la alusión a aquel, efectuada en el punto N° 4.2.4. de las BAU, es solo referencial, ya que se encontraba incluido como parte de la evaluación técnica del proceso, tal como se indica en el punto N° 27 de las citadas bases. Acerca del primer aspecto planteado por el Presidente del Consejo Regional de Tarapacá, la EPI expresa que ninguno de los antecedentes que adjunta el recurrente se refieren al Consorcio Copisa Chile SpA (COPISA), y que no se ha acreditado que dicha sociedad y/o sus representantes estén siendo investigados ni menos condenados por sentencia firme en algún proceso penal incoado en Chile o España por la comisión de los aludidos eventuales delitos. Con respecto a la supuesta falta de inscripción en el Registro de Contratistas y Proveedores establecido en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, indica que previo a la suscripción del pertinente contrato, COPISA ya se encontraba inscrita en este. Por último, en lo atingente a la fecha de adjudicación de la licitación de que se trata, informa que ella se efectuó dentro del plazo previsto al efecto en las BAU. En primer término, y en lo que concierne al procedimiento de valoración de las propuestas que se utilizó, se debe tener presente que conforme con lo prescrito en el punto N° 27 de las BAU, las ofertas económica y técnica tenían una ponderación del 40% y 60%, en su caso, y que esta última, a su vez, se dividía en los siguientes ítem con sus correspondientes porcentajes: método constructivo (50%), maquinaria y equipos (10%), materiales e insumos (10%), experiencia empresa (20%) y manejo aspectos ambientales (10%). Además, se debe tener presente que el 25 de agosto de 2015 la EPI subió al portal el documento “Criterios de Evaluación Definidos por EPI”, en el cual se desglosaron los mencionados ítem en diversos subítem, con sus respectivos ponderadores, y que el 22 de septiembre de ese año, a las 15:00 horas, se cerró el proceso de recepción de las ofertas. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el mismo 22 de septiembre, a las 15:48 horas, y antes de iniciarse la apertura de las ofertas técnicas -que se verificó a las 16:00 horas-, la empresa licitante cargó en el sitio web aludido la “Matriz de Evaluación Oferta Técnica”, instrumento en el que los citados ítem se desagregaron en subítem -y algunos de ellos, a su vez, se subdividieron-, varios de los cuales difieren de los establecidos previamente en los “Criterios de Evaluación Definidos por EPI”, en cuanto a su denominación, contenido y ponderadores. En tales condiciones, y habida cuenta de lo manifestado precedentemente, cabe concluir que la circunstancia de que la recurrida haya calificado las ofertas técnicas en base a una matriz no prevista en las bases, así como el hecho que haya cambiado los criterios de evaluación informados en el portal indicado –en los términos señalados-, importó una infracción al principio de estricta sujeción al respectivo pliego (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 3.231, de 2008, de este origen). Por lo demás, ese proceder impidió a los participantes advertir oportunamente que algunos aspectos de sus ofertas serían evaluados con prioridad en relación a otros, lo que no resulta admisible, ni se desvirtúa por lo informado por la EPI, en el sentido que todas las ofertas fueron calificadas conforme a la citada matriz, y que al utilizarse el cuestionado método de valoración no se habría beneficiado al proponente seleccionado en desmedro de los demás participantes (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 31.411 y 80.900, ambos de 2014, de la Contraloría General). Enseguida, en lo tocante al rechazo de la propuesta formulada por la Constructora Con-Pax S.A., corresponde anotar que según el punto N° 4.2. de las BAU, los proponentes deben incluir en su oferta económica los antecedentes que puntualiza. Destaca, entre ellos, el indicado en el punto N° 4.2.4. del mismo pliego, referente al programa de trabajo, cuyo párrafo segundo exige, en lo que interesa, que en su oferta el contratista deberá especificar claramente los rendimientos de los respectivos equipos, incluyendo el método constructivo. Posteriormente, la EPI, durante la etapa de consultas, y en respuesta a la pregunta N° 69, señaló que “El método constructivo forma parte de la Oferta Técnica”. Ahora bien, de acuerdo a los elementos de juicio examinados, se aprecia que la oferta técnica de la recurrente no incluyó el método constructivo, lo que no se ajustó a lo expuesto, por lo que no se advierte irregularidad en la decisión adoptada por la entidad licitante en orden a marginar la propuesta de aquella. Por otro lado, en cuanto a los reclamos planteados por el Presidente del Consejo Regional de Tarapacá, cabe señalar, como cuestión previa, que esta Contraloría General entiende que los mismos dicen relación con la licitación pública para la ejecución del proyecto “Reposición del Frente de Atraque N° 1”, ID 2213-4-LP15. Hecha esta aclaración, y acerca de los presuntos “antecedentes internacionales sobre fraude y quiebra y demás financieros colaterales” que afectarían a COPISA, es útil apuntar que a partir de la información que acompaña el interesado -consistente en una publicación efectuada en un sitio electrónico-, no se divisan impedimentos de orden jurídico para que la EPI contrate con dicha sociedad. A continuación, en lo atinente a la falta de inscripción de COPISA en el mencionado Registro de Contratistas y Proveedores, conviene señalar que no obstante lo informado por la recurrida, tal exigencia no constituía un requisito que las BAU hubiesen previsto. Sin perjuicio de lo expuesto, y en caso que adhiera voluntariamente al Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, en lo sucesivo, la EPI deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que los datos que consigne en la ficha de licitación que figura en el portal www.mercadopublico.cl , g uarden la debida armonía con el texto de las bases que regirán los procesos que convoque, lo que no aconteció tratándose de este último reclamo. Luego, con respecto a la fecha de la adjudicación, dable es indicar que conforme con el punto N° 6.2. de las BAU, la “adjudicación se hará dentro de un plazo de 8 días corridos, contados desde la fecha de apertura de las propuestas”. De esta manera, y acorde a la documentación en análisis, se observa que la apertura técnica se realizó el día 22 de septiembre de 2015, y la económica el 2 de octubre de igual anualidad, misma data de la adjudicación, de lo que se sigue que esta última actuación se llevó a cabo dentro del lapso fijado al efecto en las mentadas directrices, lo que no merece reproche. Finalmente, en atención a la irregularidad observada en este pronunciamiento -relativa al método de valoración empleado-, procede que, en el futuro, la EPI califique las ofertas formuladas en sus procedimientos licitatorios con apego a los criterios de evaluación estatuidos en las pertinentes bases. Transcríbase a los recurrentes y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República