Dictamen N° 55808/2014
N° 55.808 Fecha : 22-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Silva Villanueva, funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, para reclamar del resultado de su calificación, por las razones que aduce, respecto de lo cual aquél ha acompañado diversos antecedentes atingentes al caso, sin pronunciarse respecto a las alegaciones de la ocurrente. Sobre el particular, la recurrente expresa que la servidora que la precalificó -la señora Karina Castillo-, careció de la imparcialidad necesaria para llevar a cabo dicho trámite, atendido que la interesada efectuó una denuncia por maltrato laboral en su contra, lo que trajo como consecuencia la instrucción de un sumario administrativo. Acerca de lo expuesto, cabe hacer presente que según lo dispuesto en los dictámenes N os 50.301, de 2013, y 37.864, de 2014, de este origen, la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un empleado, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad del proceso, razón por la cual, de ser efectivo lo planteado por la requirente -en cuanto a que denunció a la mencionada funcionaria por maltrato laboral y que ello derivó en la iniciación de un proceso disciplinario-, esta última debió haberse abstenido de participar en la precalificación de la peticionaria, por lo que, en la medida que se haya verificado el indicado vicio, corresponde que la autoridad retrotraiga la calificación de la señora Silva Villanueva a la etapa aludida. Por otra parte, la afectada alega que la persona a la que se refiere no habría cumplido la obligación de capacitarse para apreciar el comportamiento de los empleados que tiene a su cargo y, además, que sólo alcanzó a estar dos meses bajo su dependencia, hechos que le impedirían valorar su desempeño. Sobre estos puntos, es dable anotar que el decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, texto aplicable en la especie, no contempla el imperativo invocado por la interesada, motivo por el cual se rechaza esa reclamación. Luego, en lo que atañe a la otra situación planteada, en la documentación adjunta no constan antecedentes que la acrediten, por lo que esta Entidad de Control se encuentra impedida de pronunciarse. Finalmente, en lo que dice relación con el descontento de la ocurrente respecto de las notas asignadas en su evaluación, se debe hacer presente que tal como se ha señalado en el dictamen N° 60.825, de 2012, de este origen, la facultad de este Órgano Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, y no acerca del mérito y el rendimiento de los empleados, ya que éste es un ámbito que compete a las autoridades, por lo que se desestima la reclamación formulada en ese sentido. Transcríbase a la señora María Silva Villanueva. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República