Dictamen CGR

Dictamen N° 50301/2013

2013-08-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Precalificador debió abstenerse de intervenir en asuntos en que existían circunstancias que le restaban imparcialidad
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N° 50.301 Fecha: 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jessika Valdivia Astudillo, funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, para reclamar por el resultado de su proceso calificatorio 2010-2011, que le significó quedar incluida en Lista N° 3, condicional. En su informe, dicha repartición acompañó diversos antecedentes relativos al caso. Sobre el particular, la recurrente expresa que el funcionario que la precalificó en su calidad de jefe directo -Ricardo Hojas Bernal-, careció de la imparcialidad necesaria para llevar a cabo dicho trámite, lo que, a su entender, habría influido en el puntaje obtenido al término de su evaluación. Al respecto, es útil anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que con anterioridad a que el citado servidor suscribiera los informes de desempeño y la precalificación de la interesada, solicitó el traslado de ésta a otra dependencia sosteniendo como argumento, que el trabajo que realizaba era de dudosa calidad. Asimismo, requirió la tramitación de un proceso disciplinario en su contra, entre otros motivos, por crear un pésimo clima laboral según aparece en el memorándum N° 04, de 19 de enero de 2011. Luego, es menester considerar que consta que la peticionaria efectuó una denuncia por acoso laboral en la cual estaría involucrada la aludida jefatura, lo que trajo como consecuencia la instrucción de un sumario administrativo, el que finalmente fue sobreseído. En relación con lo expuesto, cabe hacer presente que según lo dispuesto en el dictamen N° 61.767, de 2011, de este origen, la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un empleado, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio, y si bien la normativa que rige la materia no contempla causales de inhabilidad o recusación respecto de los intervinientes en él, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, en armonía con el artículo 12, N° 3, de la ley N° 19.880, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste ecuanimidad. Precisado lo anterior, es dable señalar que sin perjuicio que en el sumario en cuestión no se haya podido comprobar el aludido hostigamiento, este antecedente junto con lo expresado en el referido memorándum, constituyen circunstancias que pudieron haber comprometido la imparcialidad del jefe directo de la interesada, por cuanto permiten colegir la existencia de un conflicto entre ambos previo a la ponderación del desempeño de esta última, por lo que el señor Hojas Bernal debió haberse abstenido de participar en la precalificación de que se trata. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, corresponde que la autoridad retrotraiga la calificación de la señora Valdivia Astudillo a la etapa en que el indicado vicio se verificó, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones de la ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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