Dictamen N° 55887/2012
N° 55.887 Fecha: 07-IX-2012 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido una presentación de don Orlando Aguilera Andrade, exonerado político, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, quien solicita, una vez más, la aplicación en el cálculo de su pensión del 25% de participación en las utilidades que estableció el decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que por medio de los dictámenes N° s. 45.397, de 2009, y 516, de 2012, que se ratifican íntegramente, se analizó latamente la situación previsional del interesado concluyendo, en síntesis, que al haberse afiliado al sistema de pensiones regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y estar liquidado su bono de reconocimiento, no le asiste el derecho a opción previsto en el artículo 16 de la ley N° 19.234. A su vez, en los referidos dictámenes se informó al peticionario que tampoco correspondía reliquidar la jubilación que le favorece, de acuerdo a lo establecido en el antedicho decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto es requisito esencial para ello ser titular de una prestación no contributiva, por gracia, cuyo no es su caso. Ahora bien, de los antecedentes aportados por el recurrente aparece que se le reconoció un abono por gracia, ascendente a 2 años y 8 meses de tiempo, en conformidad a lo prevenido en el artículo 4° de la reseñada Ley de Exonerados Políticos, debiendo tenerse presente que se encuentra afiliado a la administradora de fondos de pensiones Habitat S.A., según certificado emitido por la Superintendencia de Pensiones. Enseguida, resulta oportuno advertir que el citado abono de tiempo de afiliación, por gracia, únicamente da derecho para agregar ese tiempo a la antigüedad previsional, para reliquidar pensiones de regímenes normales y para obtener la reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido, de acuerdo con el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o a la emisión de un bono de reconocimiento complementario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de aquel cuerpo legal. Precisado lo anterior, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, no consta si efectivamente se reliquidó la pensión que se le otorgara al señor Aguilera Andrade en el régimen del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporando el bono de reconocimiento representativo del antedicho abono de tiempo por gracia. Siendo ello así, procede que el Instituto de Previsión Social, al tenor de lo expuesto, arbitre las medidas tendientes a verificar si el beneficio jubilatorio del requirente se incrementó con el referido abono de tiempo, por gracia, o disponga que ello se efectúe a la brevedad, si no se hubiere hecho, comunicándole ello al recurrente. En consecuencia, con la salvedad anotada, sólo cabe concluir nuevamente que al solicitante no le asiste el derecho al 25% de participación en las utilidades que estableció el decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en los términos reclamados, ratificándose, de esta forma, en todas sus partes, los dictámenes de este origen N° s 45.397, de 2009, y 516, de 2012. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante